STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7697
Número de Recurso6755/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 6755/03 interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación Don Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2003, y en su recurso nº 4303/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante tres años. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 1 de marzo de 2006

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6755/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha 16 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 4303/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Miguel contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 19 de septiembre de 2001, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L. O. 8/2000

, por no disponer de documento alguno que acreditase la situación de estancia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso-administrativa, la Sala de Madrid desestimó la impugnación, con la siguiente argumentación: "

PRIMERO

Don Miguel, nacional de Chile, impugna en este proceso la resolución dictada en fecha de 19.9.2001 por el Delegado del Gobierno en Madrid, mediante la que se dispuso su expulsión del territorio nacional como autor de una infracción administrativa tipificada en el art. 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, al no disponer de documentos acreditativos de su situación de estancia o residencia legal en España.

Se alega en la demanda que el recurrente se encontraba en situación de estancia legal porque había entrado en territorio Schengen el 27.4.2001 y llegado a España vía París, por lo que cuando en fecha de

23.5.2001 se incoó el expediente de expulsión no llevaba 90 días en España, en la que para entrar no necesitaba visado al ser ciudadano de Chile.

SEGUNDO

El motivo no puede ser estimado. El recurrente fue detenido en Barajas el 25.5.2001, sin que entonces, como tampoco posteriormente en el expediente administrativo o en este proceso, aportara documentación alguna que acreditara su situación de estancia legal.

La infracción grave tipificada en el art. 53. a) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consiste en encontrarse el extranjero en territorio español irregularmente, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fuesen exigibles, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. Habida cuenta de que ni en el expediente ni en los autos consta cuándo entró el recurrente en territorio Schengen, el hecho de su estancia en el mismo por período inferior a 90 días, como impeditivo de la infracción sancionada ha de ser acreditado en el proceso mediante pruebas aportadas a instancia o por la parte actora, y no sólo en virtud de las reglas sobre la carga probatoria derivadas del art. 1214 del Código Civil sino también en virtud del principio de buena fe procesal y facilidad probatoria, por el que el recurrente debió aportar su pasaporte en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen, a fin de justificar que se encontraba en situación de estancia legal por no haber transcurrido aún el plazo de 90 días implícito en el art. 53 a) de la citada Ley Orgánica . La falta de toda justificación permite concluir a la Sala que en la conducta del recurrente concurren los presupuestos fácticos de la infracción, que, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley Orgánica de referencia, puede ser sancionada con la expulsión del territorio nacional, por lo que, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso- administrativo"

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 8/2000, relativo a la situación de estancia. Alega el recurrente que cuando se incoó el expediente de expulsión llevaba menos de un mes en España, pues entró en España el día 27 de abril de 2001, habiéndose iniciado el expediente de expulsión el 22 de mayo siguiente. Aduce asimismo que tratándose de un caso de ejercicio de la potestad sancionadora, corresponde a la Administración la carga de la prueba, pero en este caso la Administración no ha acreditado que llevara más de un mes en España, pese a que al ser detenido mostró su pasaporte, donde constaba el sello de entrada que acreditaba su estancia en nuestro país por tiempo inferior al contemplado en la norma sancionadora aplicada. Por tal razón, y por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sostiene que deben prevalecer sus propias afirmaciones sobre el tiempo de estancia en España. Alega, en fin, la infracción del artículo 25 de la misma Ley, por cuanto que al ser ciudadano chileno no le es exigible el visado para viajar a España.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Es cierto que, como apunta el recurrente, en el sistema de la L. O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, el encontrarse ilegalmente en España una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 puede ser sancionado o con multa o con expulsión, según el artículo 53-a ), mientras que en caso de estancia ilegal durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino, en su caso, la devolución.

Ahora bien, la sentencia de instancia no desconoce estas reglas, al contrario, se hace eco de ellas, bien que para reprochar al recurrente que "debió aportar su pasaporte en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen, a fin de justificar que se encontraba en situación de estancia legal por no haber transcurrido aún el plazo de 90 días implícito en el art. 53 a) de la citada Ley Orgánica ". De este modo, la Sala de instancia admite el punto de partida del argumento del actor, pero desestima el recurso al entender que era al propio recurrente al que correspondía acreditar ese tiempo de estancia inferior a noventa días que pudiera haber impedido la aplicación del precepto concernido. Pues bien, el recurrente centra su crítica casacional en el punto que realmente interesa, esto es, el referido a la carga de la prueba sobre el hecho relevante, que es el tiempo de estancia en España al tiempo de su detención. Sostiene aquel, con cita del principio constitucional de presunción de inocencia y referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que era la Administración quien tenía la carga de probar el presupuesto fáctico de la infracción, y añade que le habría sido fácil hacerlo mediante una mera consulta a sus archivos. Y en este punto hemos de darle, nuevamente, la razón.

QUINTO

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias, como la STC 14/1997 de 28 de enero, que "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

Cierto es, no obstante, que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000 (rec. nº 2442/1996 ), el principio de la buena fe en su vertiente procesal ha matizado la doctrina de la carga de la prueba en el sentido de que, cuando la prueba le resulta más fácil a una de las partes que a otra, dicha circunstancia debe repercutir sobre aquella regla, trasladando la carga de la prueba a la parte que tenía más facilidad al efecto, pues una cosa es la carga de la prueba y otra cosa es la carga de la materialización de la prueba, cuando los medios de los que intenta valerse la parte que tiene la carga de la prueba se encuentran en poder del contrario, el cual no los facilita (este criterio de la "facilidad de la prueba" ha sido explícitamente recogido en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que en relación con la carga de la prueba establece que para la aplicación de lo allí dispuesto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio).

Y tal es, según la Sala de instancia, el caso que aquí acaece, pues, siempre a juicio del Tribunal a quo, la prueba de esa estancia por tiempo inferior al contemplado en el artículo 53.a ) corresponde al interesado y no a la Administración sancionadora, por aplicación de los principios de buena fe procesal y facilidad de la prueba, toda vez que aquel basó su estrategia defensiva en la alegación de que su pasaporte demostraba una estancia inferior a la necesaria para aplicar el tipo infractor, pero ni en vía administrativa ni en el curso del proceso aportó copia de ese pasaporte para justificar sus afirmaciones, pese a que le habría sido bien fácil hacerlo.

Ahora bien, el razonamiento no es útil en el caso que ahora nos ocupa porque quiebra en su base, y eso porque aun reconociendo dialécticamente que al interesado le habría sido tal vez fácil aportar la prueba acreditativa del hecho alegado, no menos fácil le habría sido a la Administración probar lo contrario y justificar la procedencia de la sanción impuesta, resultando que no lo hizo ni se molestó en intentarlo. Veamos.

Consta en el expediente, al folio 18, que al ser detenido el ahora recurrente, se le intervino su pasaporte, identificado con el nº 9407282-4, de manera que la Administración pudo examinar desde el primer momento dicho documento y constatar a través de las anotaciones y sellos obrantes en el mismo el tiempo que llevaba en territorio Schengen y concretamente en España. Una vez iniciado el expediente de expulsión, aquel manifestó reiteradamente, en sus alegaciones de descargo, que había entrado en territorio Schengen el 27 de abril de 2001, añadiendo que por su nacionalidad no precisaba visado, por lo que, decía, su estancia en España era legal habida cuenta que no habían transcurrido los plazos que justificarían su expulsión. Empero, la Administración no hizo ningún caso de estas alegaciones, al contrario, las tuvo por irrelevantes, como resulta de dos documentos incorporados al expediente:

- primero, la propuesta de resolución obrante al folio 13, cuyo punto 4º dice que el hecho aducido carece de trascendencia porque (sic) "este procedimiento se sigue únicamente por encontrarse en territorio español ilegalmente";

- y segundo, el informe sobre las alegaciones de descargo obrante al folio 14, donde se apunta que se ha comprobado que el expedientado se encuentra en situación irregular y se añade que ese dato por sí solo permite sostener la acusación por la infracción prevista en el referido artículo 53.a ), sin hacerse cuestión alguna sobre el tiempo de estancia transcurrida en España ni sobre los datos obrantes en su pasaporte que, según el interesado, justificaban la legalidad de su estancia. Por lo demás, no se acordó por el Instructor del expediente ningún trámite de prueba en el curso del procedimiento para comprobar los hechos aducidos por el interesado, ni se recabó por dicho Instructor la incorporación de copia del pasaporte para su unión al expediente (recordemos que ese pasaporte había sido intervenido por la Policía cuando le detuvo).

Así las cosas, valoradas casuisticamente las circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la Administración, a quien correspondía la carga de aportar la prueba de los hechos justificativos de la infracción apreciada, no lo hizo pese a que tenía medios sobrados para hacerlo. No es, pues, que la Administración se viera imposibilitada para aportar unas pruebas que solo obraban en poder del expedientado, es que tuvo esas pruebas a su disposición y no las usó ni las unió al expediente ni las documentó por cualquier medio adecuado, ni abrió una fase de prueba en el curso del expediente. En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes, no cabe alegar el principio de la facilidad de la prueba para trasladar la carga de la prueba al expedientado.

Y no habiendo prueba suficiente de la estancia ilegal en España por tiempo superior al descrito en el tan citado artículo 53.a ), de este dato fluye la improcedencia de la sanción impuesta.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6755/03 interpuesto por Don Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2003, y en su recurso nº 4303/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª); sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4303/03 que Don Miguel interpuso contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 19 de septiembre de 2001, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L. O. 8/2000, y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

  2. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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