STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7765
Número de Recurso4740/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4740/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Segorbe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 16 de febrero de 1995, en su recurso núm. 430/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Geldo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Geldo contra los actos de concesión por el Ayuntamiento de Segorbe de licencia de obra el 8 de julio de 1992 y licencia de actividad el 14 de octubre del mismo año a la mercantil Carnes del Alto Palancia S.L., asi como contra la resolución de 12 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquellos, anulando y dejando sin efecto la licencia de actividad otorgada el 14-10-92 y la parte correspondiente a la misma de la resolución de 12-1-93 por ser contrarias a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia en su día por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes en casación por ser de carácter preceptivo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de febrero de 1995, que estimó parcialmente el recurso formulado contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Segorbe de 8 de julio de 1992 y de 14 de octubre de 1992, otorgando las licencias de obra y de actividad respectivamente, ratificadas en reposición el 12 de enero de 1993, a la entidad "Carnes del Alto Palancia S.L.", para una nave industrial con destino de matadero de ovino y vacuno. La sentencia recurrida desestima la impugnación de la licencia de obras y estima la referente a la licencia de actividad, por su ubicación cercana al núcleo urbano de Geldo.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce la infracción del articulo 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas, así como la doctrina jurisprudencial que cita, por la errónea conceptuación como industria fabril del matadero autorizado, y si bien no expresa el precepto y ordinal del articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, en que se ampara el motivo y el recurso, del propio contenido de la infracción normativa y jurisprudencial denunciada, se deduce que lo ha formulado en base al articulo 95.1.4 de dicha ley, como así lo anunció expresamente en el escrito de preparación del recurso.

El Artículo 4 del citado Reglamento de 30 de noviembre de 1961, establece de modo general para las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que su emplazamiento ha de supeditarse a lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del Ayuntamiento respectivo, y en su defecto la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, u órgano ahora equivalente, señalará el lugar adecuado del emplazamiento, teniendo en cuenta las circunstancias de la actividad a desarrollar, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras, concretando que en todo caso las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 ,metros del núcleo más próximo de población agrupada. Tal norma aparece ratificada en su relatividad, artículos 15 y 20 de ese Reglamento, referidos a las actividades insalubres, nocivas y peligrosas donde se determina la posibilidad de autorizarse un emplazamiento distinto al expresado en el articulo 4, respecto de las industrias fabriles, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

TERCERO

Como hemos visto, el artículo 4 antecitado sólo establece la distancia a núcleo urbano de 2000 metros, para las industrias fabriles, e incluso con posibilidades de ser alterada tal medida en los supuestos contemplados en los preceptos de los artículos 15 y 20 del Reglamento.

Para el emplazamiento de las actividades no consideradas como industrias fabriles, no está reglada una distancia especifica, remitiéndose para ello a lo señalado en las ordenanzas y Planes municipales, y en su defecto, a lo señalado por la comisión anteindicada en base a los criterios ya expresados, y con muy especial relevancia de las medidas correctoras proyectadas.

El termino industria fabril es ciertamente metajuridico y susceptible de diversas interpretaciones, pero el termino industria tal como es entendido en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en el prestigioso diccionario Ideológico de Julio Casares, conlleva y comporta en su significado, el conjunto de operaciones que sirven para la obtención y transformación de uno o varios productos naturales, concepto, por cierto, significativamente acorde, en esencia, con el vulgar entendimiento de ese término, refiriéndose el término fabril, a lo relativo a las fabricas, también indicativo de un proceso de transformación de productos en un emplazamiento determinado.

Por ello, y de acuerdo con tal concepción de esos términos, parece claro y así lo ha reconocido esta Sala en diversas sentencias, que una simple actividad de matadero de reses, sin otro ulterior proceso de transformación de ese producto cárnico, no puede ser calificada como industria fabril y por tanto, no es aplicable para ella la distancia de 2000 metros a núcleo urbano, fijada por el articulo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

CUARTO

En la presente litis, no se acredita nada respecto a la existencia de Ordenanzas o Planes Municipales, que fijen distancias aplicables a estas actividades en su emplazamiento, siendo indiferente que en la Memoria del Proyecto se aluda o no al término municipal de Geldo, porque lo cierto es que el matadero se ubica en el espacio territorial indicado, y los informes sobre el emplazamiento físico, ha de tener en cuenta las distancias a los núcleos urbanos, cualquiera que sea la adscripción a uno u otro término municipal.

Pues bien, en el presente supuesto, se han aportado los informes de la Consellería de MedioAmbiente de la Generalitat valenciana, que estima suficientes las medidas correctoras en garantía del medio ambiente, propuestas, existiendo también informes del Arquitecto Técnico Municipal de 12 de mayo de 1992 y 30 de junio de 1992 y del Jefe Local de Sanidad de 10 de mayo de 1992, dictaminando que el emplazamiento proyectado es conforme a las Ordenanzas Municipales y Plan de Urbanismo, considerándose suficientes las medidas correctoras, por lo que, a su juicio, procede conceder la licencia de actividad.

Por otra parte, la prueba pericial practicada en autos, ha sido contundente en el mismo sentido, precisando que la actividad del matadero, no supone un riesgo sanitario respecto del deposito de aguas de Geldo, que es el más cercano al matadero, al estar situados ambos en cotas de diferente altura.

Vemos pues, que con arreglo a los informes y pruebas citados, el emplazamiento de dicha actividad, con las medidas correctoras propuestas, no supone un riesgo sanitario ni agresión al medio ambiente, por lo que procede estimar el motivo de casación, revocando la sentencia.

Frente a la alegación de la contraparte hemos de señalar que lo único aquí discutido es la licencia de actividad denegada en la instancia, sin que aquí sea discutible y enjuiciable la licencia de apertura y por otro lado, hemos también de precisar que el uso de matadero en ese emplazamiento está contemplado en las Normas Urbanísticas del Plan General.

QUINTO

Al tener que entrar a conocer del fondo del asunto, en lo referente al acto recurrido de la licencia de actividad, hemos de desestimar el recurso planteado en la instancia, en función de lo ya expresado, declarando ajustado a derecho ese acto administrativo de concesión de licencia de actividad de 14 de octubre de 1992 y 12 de enero de 1993 en reposición.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido estimado el motivo casacional alegado, procede no hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causados en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación aducido por el recurrente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Segorbe contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de febrero de 1995, dictada en el recurso núm. 430/93, la que casamos y anulamos, declarando ajustados a derecho los actos administrativos del Ayuntamiento de Segorbe de 8 de julio y 14 de octubre de 1992 y 12 de enero de 1993 otorgando licencias de obra y de actividad a "Carnes del Alto Palancia S.L.", sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas , causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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