STS 644/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:3228
Número de Recurso78/1999
Número de Resolución644/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Salvador ,contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, instruyó sumario nº 5/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 6ª), que con fecha 11 de Noviembre de 1998, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    Por sentencia de fecha 21 de octubre de 1996 se condenó a Salvador a quince años de reclusión menor por un delito de homicidio consumado, y a una pena de ocho años de prisión por un delito de asesinato leve en grado de tentativa. Por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1998, por la representación del penado, se solicita la aplicación de la regla contenida en el art. 76.1 del vigente Código Penal y como máximo total de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad el periodo de veinte años, así como que la ejecución de la pena que finalmente deba cumplir el penado se ajuste a la anterior legislación y en concreto se le tengan en cuenta las redenciones ordinarias y extraordinarias que puedan devengar en el cumplimiento de la totalidad de la pena resultante. dado traslado al Ministerio Fiscal, manifiesta que se opone a la aplicación del art. 76.1º del vigente Código Penal en la forma en que éste es solicitado.

    El Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: No ha lugar a establecer el límite de veinte años al cumplimiento de las penas impuestas en la presente causa a Salvador , como tampoco a aplicar el régimen de redención de penas por el trabajo a la suma de dichas penas; notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y, una vez firme, remítase certificación de la misma al Centro Penitenciario en que se halla el reo.

  2. - Notificado dicho auto a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Salvador basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española, referente a la tutela efectiva, al amparo del art, 5.4 de la L.O.P.J. por no resolverse en la resolución el fondo del asunto.

SEGUNDO

Igualmente por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

L.O.P.J. al entender se ha vulnerado el art. 25.2 de la Constitución, al desestimar de plano la petición formulada por el recurrente de aplicación del límite de veinte años, previsto en el art. 76.1 del actual

C.Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 76.1 del Código Penal en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española, que consagra el principio de legalidad.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y opuesto a su admisión, lo Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 11 de noviembre de 1998 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en ejecución de sentencia, por infracción de precepto constitucional al amparo del art.5.4º de la L.O.P.J, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la resolución desestima de plano la solicitud formulada al considerarla extemporánea, lo que equivale a una denegación de acceso a los Tribunales para obtener la tutela de los derechos e intereses legítimos.

El motivo carece de fundamento. La resolución impugnada no impide el acceso del recurrente a una resolución motivada sobre la cuestión formulada, sino que le otorga la respuesta procedente, aún cuando ésta no sea la deseada por la parte, ya que se limita a señalar, razonadamente, que resulta extemporánea una solicitud que replantea "cuestiones ya resueltas por resolución consentida y firme".

SEGUNDO

Alega el recurrente que la solicitud formulada en ejecución de sentencia para la aplicación de la regla del art. 76.1º del Código Penal 1995 a las dos condenas impuestas en la sentencia dictada en la causa de referencia, no es extemporánea pese a efectuarse meses despúes de consentida la liquidación de condena practicada por el Tribunal sin aplicación del referido límite del Código Penal 1995, atendiendo a que el art. 988 de la L.E.Criminal no establece límite temporal alguno para instar el incidente de acumulación de condenas prevenido en el mismo. Confunde el recurrente la cuestión planteada, pues en el supuesto actual no nos encontramos ante el incidente de acumulación o refundición de condenas dictadas en distintos procesos a que se refiere el art. 988 de la L.E.Criminal, sinó ante una cuestión suscitada en la ejecución de una única sentencia, por lo que ni el expediente prevenido en el art. 988 de la

L.E.Criminal resulta aplicable ni el auto aquí impugnado, dictado en una incidencia sobre liquidación de condena en ejecución de sentencia, resulta susceptible de recurso de casación. (Art. 848 L.E.Criminal).

TERCERO

Si el Tribunal no estimó procedente la aplicación del referido límite del art. 76.1º del Código Penal 1995 ni en el fallo de la sentencia en que se impusieron ambas condenas, ni en la liquidación efectiva de la determinación del cumplimiento conjunto de ambas, ya en ejecución de sentencia, sin duda por no estimarlo aplicable atendiendo a que el régimen de cumplimiento de la condena más extensa a través del sistema anterior del Código Penal 1973, con aplicación de los beneficios de la remisión condicional, determinaría un periodo efectivo de cumplimiento total inferior a los 20 años prevenidos para las penas impuestas conforme al Nuevo Código, y la parte recurrente consintió ambas resoluciones, no impugnando esta cuestión en el recurso de casación formulado, resulta indudable que el planteamiento de dicha cuestión ya resuelta y consentida, meses despúes de la liquidación de condena, resulta extemporánea, por lo que es correcta la desestimación de la petición formulada.

La alegación de que no se efectuó oposición o impugnación alguna con anterioridad porque se encontraba pendiente la admisión de un recurso de amparo, que finalmente fué inadmitido por el Tribunal Constitucional, es totalmente inconsistente, pues ello no determina, como es sabido, la suspensión de la ejecución ni impide formular en ésta las alegaciones pertinentes.

CUARTO

El segundo motivo de casación, también por infracción de precepto constitucional, alegavulneración del art. 25.2 de la Constitución Española, que dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El motivo carece de fundamento, pues la resolución adoptada en ejecución de las condenas impuestas al recurrente por homicidio consumado y asesinato en grado de tentativa, ni convierte su condena legítimamente impuesta en "trabajos forzados" ni impide su orientación a la reeducación y reinserción, manteniéndose en todo caso el periodo de cumplimiento efectivo dentro de límites razonables pues al imponerse la condena más grave (15 años de reclusión menor) conforme al Código Penal anterior se adopta la decisión más favorable para el reo y se posibilita la aplicación del régimen anterior de cumplimiento que, por aplicación del régimen de redención, limita en la práctica el cumplimiento efectivo a diez años (sin tomar en consideración eventuales redenciones extraordinarias), que aún incrementados por los ocho años de prisión impuestos por el delito de tentativa de asesinato, en ningún caso determinan un periodo excesivo de cumplimiento, sinó proporcionado a la gravedad de los hechos cometidos, que no hay que olvidar que han consistido en dos agresiones brutales con doble ánimo homicida y con fatales resultados para una de las víctimas, que ha perdido la vida a manos del recurrente.

QUINTO

Por las razones ya expuestas no cabe apreciar, tampoco, infracción legal alguna en la resolución impugnada. Teniendo en cuenta que la condena de mayor gravedad se impuso conforme el Código Penal anterior, no resulta aplicable el art. 76 del Nuevo Código que en realidad se limita a reproducir el límite del Código Penal anterior (30 años), adaptado al Nuevo sistema de penas del Código Penal 1995, que prescinde de la redención de penas por el trabajo equivalente precisamente a 1/3 de la pena.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto contra un Auto dictado en ejecución de sentencia y no susceptible de recurso de casación, causa de inadmisibilidad que se transmuta en este momento procesal, en causa de desestimación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contra el Auto dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndole al recurrente Salvador las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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