STS, 28 de Enero de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:519
Número de Recurso9207/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 9207/1992 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 131/1990, sobre subvenciones a la compra de vivienda de protección oficial; siendo parte apelada D. Pedro Jesús , representado por la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Pedro Jesús interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo nº 131/1990 contra la Resolución dictada en el expediente nº 10-1-0096/88 por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura con fecha 3 de noviembre de 1989, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en materia de subvención por compra de vivienda de protección oficial. En su escrito de demanda, de 21 de diciembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando en su consecuencia la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada en su día interpuesto, y en su caso, si así lo estimare el Órgano Jurisdiccional ante el cual me dirijo conceda la Ayuda solicitada de acogimiento del interesado a los beneficios de la vivienda objeto de la litis, al amparo de la normativa de Viviendas de Protección Oficial por ser conforme a Derecho. Asimismo, se condene a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas o providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, y con ello la efectiva notificación de tales extremos al interesado". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

La Letrado de la Junta de Extremadura contestó a la demanda el 4 de febrero de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas de contrario confirme en todo la resolución recurrida". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando totalmente la demanda presentada por la Letrada Sra. Isabel Díaz Casares en nombre y representación de Don Pedro Jesús debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución del Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 3 de Noviembre de 1.989 dictada en el expediente administrativo 10-1-0096/88, y en consecuencia debemos revocar y revocamos tal resolución en todos sus términos, declarando el derechodel recurrente a la obtención de la subvención solicitada por adquisición de vivienda de protección oficial y todo ello sin imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la Junta de Extremadura el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 9207/1992, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

El recurrido, por su parte, solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Por Providencia de 25 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Extremadura impugna en este recurso de apelación la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 1992 que, en el recurso número 131 de 1990, declaró el derecho del recurrente a la subvención solicitada para la adquisición de una vivienda de protección oficial, anulando los actos administrativos que se la habían denegado.

Segundo

El Sr. Pedro Jesús había solicitado la subvención para la adquisición de una vivienda de protección oficial de nueva construcción al amparo de lo dispuesto en el Decreto regional 77/1988, de 28 de julio, por el que se regula la concesión de este tipo de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura denegó la subvención porque el precio de adquisición de la vivienda, según el presupuesto presentado a efectos de calificación provisional, superaba el módulo ponderado previsto en el artículo 5, apartado d), del citado Decreto. La Sala de instancia, por el contrario, estimó la pretensión del solicitante al entender que aquel presupuesto no sólo incluía la vivienda sino también un local comercial cuyo precio debía ser restado de la suma global, a efectos de fijar la cantidad "que ha de ser tomada en cuenta para la aplicación del artículo 5 del Decreto 77/1988", concluyendo que dicha cantidad "en absoluto supera el porcentaje en él señalado".

Tercero

En el recurso de apelación la Administración autonómica insiste en que "no procede [...] en virtud de lo que dispone el artículo 5 d) del Decreto 77/88, de 28 de julio, conceder al actor la subvención solicitada por superar el valor de la vivienda la cantidad máxima que permite acceder a este tipo de subvenciones" y que debe, por ello, revocarse la sentencia de instancia. No invoca, pues, disposición alguna de carácter estatal en que apoyar su pretensión revocatoria, por lo que el debate procesal se plantea simplemente en términos de aplicación e interpretación de normas emanadas de órganos autonómicos.

Semejante planteamiento del recurso de apelación conduce necesariamente a su desestimación en este momento procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial. En virtud de este precepto, no procede el recurso de apelación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si aquél "se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos" de dichas Comunidades. Dado que, en el caso ahora enjuiciado, la apelación se basa no en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, sino únicamente de determinados artículos de un Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apelación no debió ser admitida. La causa de inadmisibilidad ha de transformarse en este trámite procesal en la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

No apreciamos la existencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9207 de 1992, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 1992, recaída en el recursocontencioso-administrativo número 131 de 1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

23 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2015
    • España
    • 29 Abril 2015
    ...C. Civil y de la doctrina de los actos propios recogida en las SSTS de 21 de abril y 2 de octubre de 1987 , 21 de octubre de 1988 , 28 de enero de 2000 , 6 de abril de 2006 y 19 de septiembre de 2013 , pues durante la tramitación del presente procedimiento aconteció el fallecimiento del dem......
  • SAP Madrid 475/2007, 16 de Febrero de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
    • 16 Febrero 2007
    ...informado debidamente de la acusación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 8 de octubre de 1993, y 23 de junio de 1998, 28 de enero de 2000, 22 y 23 de diciembre de 2004; sentencia del Tribunal Constitucional 161/94 de 23 de mayo Es pues necesario ponderar si los únicos hechos ......
  • SAP Madrid 681/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...contenida en el escrito o escritos de acusación, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994, 20 de marzo de 1998, 28 de enero de 2000 y 20 de marzo de 2001 y sentencias del Tribunal Constitucional 161/94 de 23 de mayo, 19/00 de 31 de enero, 278/00 de 27 de noviembre, 302/00 d......
  • SAP Madrid 417/2017, 10 de Octubre de 2017
    • España
    • 10 Octubre 2017
    ...de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994, 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000, entre otras), pues, evidentemente, no alcanzan esa naturaleza los mencionados, consistentes en la no comparecencia del al acto del jui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad contractual y extracontractual en el comercio electrónico
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...p. 88; asimismo, Illescas Ortiz, Derecho de la Contratación Electrónica, cit., p. 253, con cita de la STS de 30 de junio de 1996 y 28 de enero de 2000, si bien precisa que las nuevas tecnologías pueden modificar en el futuro esta opinión. Por el contrario, insiste en que la rapidez del tiem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR