STS 1481/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8298
Número de Recurso2404/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1481/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Isacio Calleja García, siendo parte recurrida Carlos José representado por el Procurador Don Luis Ortíz Herraiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Castellón, instruyó Sumario nº 5/01 contra Alfredo , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha doce de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 8 horas de la mañana del día 30 de abril de 2000. Alfredo

, mayor de edad y carente de antecedentes penales se encontraba desempeñando el trabajo de portero en la discoteca Kalkat situada en el Polígono Pullman de Castellón, produciéndose una disputa con Carlos José que se hallaba en el establecimiento como cliente y quería que le facilitasen cinta adhesiva para pegar un billete de 10.000 ptas. de su pertenencia que estaba roto, y con él pagar unas consumiciones. En el transcurso del altercado el acusado cogió a Carlos José por el cuello sacándole al exterior del local, donde cayo al suelo . El acusado profirió varios puñetazos a aquel en la cara causándole lesiones consistentes en otorragia y en rotura del tímpano izquierdo, hematoma parpebral inferior izquierdo y herida labial superior izquierda.- Su curación precisó de asistencia facultativa y ulterior tratamiento consistente en revisión por otorrino, prolongándose durante 30 días, 5 de los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. A consecuencia de la agresión no le ha restado secuela alguna.- Al tiempo de ocurrir estos hechos el acusado era empleado de la mercantil Castellón Uniocio, titular de la discoteca Kalkat, que se encontraba asegurada en la Compañía Banco Vitalicio.- El Servicio Valenciano de Salud sufrió gastos de asistencia al lesionado por valor de 293,78 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que, condenamos a Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho o de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar conjunta y solidariamente con la entidad Banco Vitalicio y, subsidiariamente con la mercantil Castellón Uniocio, al Servicio Valenciano de Salud en 293,98 euros y a D. Carlos José en 810 euros, devengándose a cargo de la mercantil aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20.4 de la L.C.S ..- Las costas del juicio se imponen al condenado.- Se aprueba el auto de solvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal . Inaplicación del artículo 147.2.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 3 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim . para denunciar la aplicación indebida del artículo 147.1 C.P . y consiguiente inaplicación del 147.2 del mismo Texto. Sostiene el recurrente, por una parte, que las lesiones descritas no precisaron ulterior tratamiento médico o quirúrgico, y, por otra, que se trata de un hecho de menor gravedad subsumible en el apartado mencionado en segundo lugar.

Acogiéndonos al "factum", como corresponde según la vía casacional empleada ( artículo 884.3 LECrim .), se afirma en el mismo que la víctima precisó "asistencia facultativa y ulterior tratamiento consistente en revisión por otorrino, prolongándose durante treinta días, cinco de los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales", tras constatar que las lesiones consistieron en "otorragia y en rotura del tímpano izquierdo, hematoma parpebral inferior izquierdo y herida labial superior izquierda". Se cuestiona que la revisión por el otorrino pueda ser calificada propiamente como tratamiento médico. Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance del resultado, otorragia y rotura de tímpano, como se dice en el "factum", dicha revisión implica más que una mera atención médica, como se deduce del examen de la causa ( artículo 899.2 LECrim .), siendo el lesionado objeto de diversos exámenes audiométricos periódicos (folio 54). De la misma forma que ya en el parte al Juzgado de Guardia se precisa la necesidad de tratamiento posterior, lo que confirman los médicos forenses en el acto del juicio oral, cuando ratifican el informe unido al folio 47 de las diligencias. Ello significa la necesidad del examen del órgano dañado por un especialista independientemente de la primera asistencia facultativa, lo que conlleva la aplicación de las medidas terapéuticas adecuadas teniendo en cuenta el alcance de la lesión.

En segundo lugar, hemos señalado ( S.T.S. 1492/00 ) que el apartado 2º del artículo 147 C.P. 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado .....", mientras que en el vigente se ha

tornado preceptiva, "será castigado ....". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al "medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuaciónen los supuestos agravados del artículo 148 C.P .. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.

Nada de esto sucede en el presente caso donde no cabe minusvalorar la gravedad de los hechos descritos en el "factum" (intervención violenta y contundente del portero de una discoteca, sin que pueda justificarse dicha acción, ver el "factum"). Y en segundo lugar porque no existe falta de proporcionalidad atendidos el medio empleado y resultado producido. En el fundamento primero la sentencia se refiere "al potencial físico del acusado que reconoció participar en el ranking mundial del hombre más fuerte".

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Alfredo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en fecha 12/05/03 , en causa seguida por delito de lesiones, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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