STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8069
Número de Recurso4854/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4854/95 interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 840/91, sobre Licencia de Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 840/91, interpuesto por D. Narciso , contra la resolución del Ayuntamiento de Alp de fecha 25 de Abril de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la licencia de obras concedida a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Estimar el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas, disponiendo la codemandada Ferrocarrils de la Generalitat de un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la Sentencia, para la solicitud de la licencia oportuna que ampare las obras realizadas al amparo de una licencia declarada nula, procediéndose en otro caso al derribo de la edificación en los términos que han quedado fijados en el fundamento de derecho sexto que debe darse por reproducido. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de diciembre de 1995 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación anula las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Alp concediendo a la entidad mercantil ahora recurrente licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a equipamientos en unos terrenos situados en la zona de la pista larga de La Molina; disponiendo asimismo el fallo de dicha resolución que la entidad titular de la licencia solicite en el plazo de dos meses nueva licencia "que ampare las obras realizadas al amparo -sic- de una licencia declarada nula, (ello como consecuencia de la aprobación posterior de un nuevo planeamiento) procediéndose en otro caso al derribo de la edificación en los términos que han quedado fijados en elfundamento de derecho sexto que debe darse por reproducido". Interesa resaltar que esta resolución ha sido recurrida tan sólo por la titular de la licencia, lo que condiciona el control de dichos pronunciamientos que, naturalmente, sólo pueden ser objeto de examen desde la óptica formulada por la mencionada recurrente.

SEGUNDO

La nulidad de la licencia se produce, a juicio de la Sala de instancia, por un doble orden de consideraciones, en primer lugar, por faltar la necesaria autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, dado que la licencia recae parcialmente sobre suelo no urbanizable, y en segundo lugar, por ausencia de Plan Especial, exigido en el Plan Intermunicipal de la Cerdanya, aprobado definitivamente el 7 de enero de 1986, con arreglo al cual se concedió la licencia litigiosa. En torno a dichas cuestiones formuló la recurrente cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, que pasamos seguidamente a examinar por el orden fijado por aquella.

TERCERO

En el primero de ellos se denuncia infracción del artículo 85.2 de la Ley del Suelo por entender que en el presente caso no es necesaria la autorización prevista en dicho artículo por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, dado que no se trata de una nueva edificación o instalación sino de la ampliación de una ya existente. En este sentido interesa recordar que la propia sentencia pone claramente de manifiesto -fundamentos de derecho cuarto y quinto- que la construcción que se pretende levantar "viene a sustituir una anterior construcción de 202 metros cuadrados aproximadamente, por otra cuya ocupación efectiva de suelo es de unos 524 metros cuadrados con un total disponible de 928 metros cuadrados" destinada a "almacén y servicio de bar, servicios públicos, alquiler de esquís, bar y terraza, cocina y restaurante, usos todos ellos incardinables en los necesarios servicios a pie de pista", lo que lleva a la Sala de instancia a resaltar la distinta consideración de las dos edificaciones en cuestión, Tal conclusión debe ser compartida en estos momentos, ya que la declaración de utilidad pública o interés social debe predicarse en relación con cada nueva construcción que se pretenda, a cuyo efecto debe tramitarse el correspondiente expediente con el fin, precisamente, de acreditar que la nueva instalación encuentra el necesario cobijo legal. Si esta es la regla general, mas lo será en un supuesto, como el de autos, en que la nueva edificación excede en mas del doble de la anterior y con unas instalaciones que no se corresponden -por exceso- con las anteriores.

CUARTO

En el motivo segundo se citan como infringidos los artículos 57.1, 178.2 y 179.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Dejando al margen este último precepto, mencionado en el epígrafe general del motivo, pero no desarrollado después, los dos primeros disponen, de una parte, que los particulares al igual que la Administración están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en los planes, y de otra, que las licencias se otorgarán de acuerdo con estas disposiciones, lo que revela su carácter instrumental, y por tanto la necesidad de precisar cual es el precepto de la Ley o de las Ordenanzas del Plan infringido. En este caso se citan los artículos 6 y 83 del Plan Intermunicipal Coordinador de la Cerdeña, normativa de naturaleza autonómica y por tanto, excluida del conocimiento de este Tribunal.

En todo caso, en este confuso motivo se acaba sosteniendo que "ante la posible duda sobre la calificación urbanística del suelo -urbano o no urbanizable- sobre el que se solicitaba licencia", el Ayuntamiento entendió que era suelo urbano. Olvida también el recurrente que el recurso de casación no tiene por finalidad pronunciarse sobre la actuación de la Administración, sino sobre si la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional, es o no correcta, y en este sentido la sentencia recurrida no deja lugar a dudas sobre la naturaleza no urbanizable del terreno en cuestión, lo que ni siquiera es cuestionado por el propio recurrente.

Esta última consideración sirve también para rechazar el motivo tercero, dado que si bien formalmente se formula por infracción del artículo 62.E) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, en su desarrollo vuelve a justificar la actuación municipal ante "la posible duda gráfica en el planeamiento aplicable del suelo objeto de utilización" insistiendo, por tanto, en el mismo error ya examinado.

QUINTO

Ya hemos dicho que la sentencia impugnada declara la nulidad de la licencia concedida a la entidad recurrente "pues no puede olvidarse que la licencia ha de ser otorgada conforme al procedimiento legalmente establecido, y conforme a la legislación vigente en el momento de solicitar la misma, por lo que cualquier intento de legalización a posteriori no podrá convalidar una licencia nula. No obstante -continúa diciendo la resolución- y dado que se trata de obras realizadas al amparo de una licencia nula pero que en la actualidad quizás sean autorizables con arreglo a la normativa vigente, y sin que la Sala entre en modo alguno en dicha cuestión pues excede del ámbito del presente recurso, habrá de otorgarse...". Esta transcripción sirve de fundamento para rechazar el cuarto motivo en que se denuncia -repetimos al amparodel 95.1.4º- infracción del artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo por no haberse decretado la legalización de la obra realizada en virtud del nuevo planeamiento -concretamente la Modificación del Plan Intermunicipal de la Cerdeña y el Plan Especial del Sector de Actuación Super Molina, aprobados el 2 de junio de 1993-. Dejando al margen la cuestión relativa al posible encaje entre modificación del planeamiento y convalidación, al responder ésta a una subsanación o corrección de vicios del acto, que nada tiene que ver con el "ius variandi", es lo cierto que la sentencia declara expresamente, como acabamos de ver, que no examina dicha cuestión por exceder "del ámbito del presente recurso", y tal consideración podrá o no ser conforme a derecho, pero desde luego no constituye un supuesto de infracción del artículo denunciado, sino en todo caso, de incongruencia omisiva, denunciable por el apartado 3º del citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

En el quinto y último motivo se denuncia infracción del artículo 58.1 de la Ley 30/92 de Procedimiento Común Administrativo, en cuanto dispone que los actos administrativos se notificarán a los interesados, consideración de la que, a su juicio, carece el recurrente en la instancia, dado que actuó ejercitando la acción popular. Sostiene, en definitiva, que el demandante formuló denuncia pública de posibles infracciones urbanísticas, pero ello no le convierte -a su juicio- en interesado del procedimiento. El planteamiento de este motivo se realiza con olvido del reconocimiento de la acción pública establecido en el artículo 235 de la Ley del Suelo, que faculta a todo ciudadano a reaccionar frente a cualquier infracción de la ordenación urbanística, sin necesidad de invocar la lesión de un derecho subjetivo ni de un interés, y si tan sólo la defensa de la legalidad.

SEPTIMO

Procede la desestimación del presente recurso de casación y consiguientemente la imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de 18 de marzo de 1995, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 840/91- por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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