STS 859/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:3986
Número de Recurso871/1999
Número de Resolución859/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamietno de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Jose Daniel y Francisca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Valencia Sepúlveda y Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla instruyó sumario con el nº 4 de 1.997 contra Jose Daniel , Francisca y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 9 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el vuelo de Iberia procedente de Caracas llegó al aeropuerto Reina Sofía, el día 26 de abril de 1997, el procesado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien dió sintomas de nerviosismo, debido a lo cual, se procedió al examen de su equipaje, y en la maleta que portaba, que poseía un doble fondo, se encontró dos planchas recubiertas con plástico y silicona, detectándose en su interior un polvo blanco, que analizada dio resultado positivo a Cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud. El pesaje de ambas planchas se correspondió respectivamente con 1.459 gramos y 1.531 gramos, con una pureza del 85,12% y 85,35% respectivamente. En el momento de su detención se le incautaron Rogelio , 2.452 dólares americanos, fraccionado en billetes de cien, cincuenta y un dolar, asi como catorce piedras de color verde similares a esmeraldas, que aquél había obtenido en compensación a su transporte. El procesdo al verse descubierto, expresó a los policías intervinientes una disposición de colaboración, pues su misión en la operación era sólo el transporte de la mentada sustancia desde Sur America a las Palmas de Gran Canaria, en concreto, al Hotel Imperial Playa donde le sería interesada la entrega de la maleta, previo la oportuna seña, que consistía en la expresión > hacerle entrega de ésta, aunque debía recibir de aquella la cantidad de trece mil dolares, y llevando un número de teléfono con Colombia por si surgía algún imprevisto. Al efecto de culminar con la operación, por la Policía judicial, se interesó autorización al juzgado de instrucción, y se procedió a trasladar al procesado con miembros de la policía judicial al mentado Hotel donde ya existía previa reserva. Trasladado los agentes de policía con el inculpado Rogelio , se instalaron en la habitación 808 del citado hotel, y sobre las 19 horas del citado día, se recibió una llamada en la puerta, e interrogando Rogelio quién era, se manifestó la citada contraseña, ante lo cual aquel franqueó la entrada a la habitación, penetrando en ella los hoy procesados, Francisca y Jose Daniel , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes después del saludo interesaron de Rogelio , y siguiendo las instrucciones que les había encomendado el procesado rebelde, compañero sentimental de Francisca su entrega, procediéndose por la policía que habia acompañado a Rogelio , a comparecer y previa identificación a detener a los citados Francisca y Jose Daniel , ya que habían oído la intención deaquellos no sólo desde el interior de la habitación 808, sino también desde el rellano de la escalera donde se habían mantenido ocultos. Francisca acudió al Hotel Imperial Playa, a cambio de cien mil pesetas siendo acompañado por Jose Daniel , como medio de garantía y seguridad, tal y como les había indicado la tarde anterior en el domicilio de Francisca , el procesado rebelde. El valor de la droga incautada hubiera alcanzado en el mercado un precio aproximado de 37.375.000 ptas. Ante la magnitud de los hechos, se interesó autorización para continuar la investigación en el domicilio compartido por Francisca y Carlos Alberto , sito en la CALLE000 de las Palmas de Gran Canaria, donde se le ocuparon a Francisca , diversas monedas extranjeras, 10 mil yens, 110 marcos alemanes, 400 dólares Usa, y 39 mil pesetas, y a Jose Daniel un teléfono movil. E igualmente se ocupó una llave y un contrato de alquiler de una caja de seguridad en el Banco Bilbao Vizcaya, y que previa autorización judicial se procedió a su apertura el día 28 de abril de

    1.997, encontrándose en su interior 30 cilindros de de color blanco que examinados correspondían a cocaína, dando un pesaje de 144,30 gramos con una pureza del 93,4%, asi como diversas joyas y una cartera en su interior diversos documentos de identidad de países de la Unión Europea, que contenían la fotografía del rebelde.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Procede que Falle, que debo Condenar y Condeno a Francisca , mayor de edad, sin antecedentes penales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado a la pena de 10 años y seis meses de prisión; a Rogelio , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 9 años y un día de prisión por concurrir la atenuante 4º del art. 2º del CP; y a Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como cómplice en el mentado delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión, y a todos al pago de una multa de 37.375.000 ptas para los dos primeros, y a la mital de tal cuantía para el Jose Daniel , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.4 del CP, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales de constar declarada su solvencia por cuarta parte de cada uno, de no ser así procede acordar la finalización de la pieza en la forma preceptuada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal e igualmente procede el dinero aprehendido. Debiendo abonársele a la presente causa todo el tiempo que hubiere estado en régimen de prisión provisional siempre que no se le hubiere computado en cualquier otro procedimiento, y una vez que sea firme la resolución deberá remitirse testimonio de la misma a la Agencia de Aduanas a efectos de devengar la cuantía pertinente de la responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación procesal de los acusados Jose Daniel y Francisca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Daniel , lo basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que la Sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y que afecten a mi representado. Segundo.- Con base procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto a nuestro representado Don Jose Daniel , del art. 28 en relación con los art. 368 y 369.3 del Código Penal por cuanto la conducta desarrollada por quien recurre no encaja en el tipo de delito por el que fue condenado. Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación al art. 24.2 de la Constitución Española. Entendemos violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E., por haber sido condenado

    D. Jose Daniel sin la existencia de una actividad probatoria de cargo.

    1. El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Francisca , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. e infracción de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de ambos recursos, impugnándolos en su caso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de Mayo de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. Avelino Míguez Caiña en defensa del acusado recurrente Jose Daniel que mantuvo su recurso; del Letrado recurrente D. Gregorio Cuellar Salvanés en defensa del también acusado Francisca , manteniendo igualmente el recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal queimpugó todos los motivos de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tenerife condenó a los acusados ahora recurrentes como responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.3º C.P. en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, declarando a Francisca como autora y a Jose Daniel como cómplice del delito sancionado.

RECURSO DE Francisca

SEGUNDO

El único motivo de casación que formula esta coacusada se ampara en el art. 5.4

L.O.P.J. denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución por cuanto, según se alega, no se ha practicado en la instancia prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental de aquélla y para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se combate.

El Tribunal a quo declaró probado que la acusada acudió al Hotel Imperial Playa con objeto de recoger los dos paquetes de cocaína (uno con 1.459 gramos y pureza del 85,12%, y otro con 1.531 gramos y pureza del 85,35%) que funcionarios policiales habían incautado en el Aeropuerto de Tenerife a otro coacusado, quien había manifestado que debería entregárselos en el citado hotel de Las Palmas a la persona que se identificara con una determinada contraseña: "pelucas"; contraseña con la que se identificó la acusada -que iba acompañada por Jose Daniel - y que, tras serle franqueada la entrada por el portador de la droga, requirió su entrega por parte de éste, siendo en ese momento detenidos los dos visitantes por los policías que se encontraban ocultos en la habitación y en el pasillo del Hotel. Así mismo declara probado la sentencia de instancia que en el domicilio que compartía con otro coimputado a quien no se juzgó por hallarse en rebeldía, se le ocuparon a Francisca diversas cantidades de moneda extranjera y la llave y el contrato a su nombre de una caja de seguridad bancaria que contenía, entre otros efectos, 145,30 gramos de cocaína con una pureza del 93,48%.

Es bien sabido que la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los elementos materiales y objetivos del delito, es decir, sobre la realidad del hecho y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, pero queda fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico, como las cuestiones de calificación jurídica, los juicios de inferencia y los elementos anímicos que se encuentran ocultos en la mente y en la conciencia de la persona, que no entran en la categoría de lo "fáctico", de tal modo que lo que el sujeto sabe, piensa o quiere escapa al ámbito del derecho que se denuncia infringido, y que, al tratarse de factores que no pueden ser percibidos por los sentidos, su concurrencia debe ser determinada por el análisis de las circunstancias concurrentes que rodean la actividad del acusado, de tal manera que los factores que configuran el elemento subjetivo del delito -la conciencia, la voluntad o el propósito del agente respecto de lo que hace- se deducirá normalmente a través de un juicio de inferencia derivado de los datos indiciarios, debidamente probados que figuren en la sentencia, siendo en este concreto punto donde la presunción de inocencia resulta aplicable, en tanto que si los elementos fácticos indiciaros de los que el juzgador infiere la concurrencia del elemento subjetivo del injusto no se encuentran debidamente probados, el juicio de valor obtenido de aquéllos quedará huérfano de sustento.

Pues bien, en el caso presente lo que el recurrente cuestiona es que haya existido en la instancia prueba de los hechos que el juzgador atribuye a la acusada en el relato histórico de la sentencia y que el Tribunal calificó como constitutivos de la acción típica sancionada por la Ley. Pero, examinadas las actuaciones, se comprueba que el reproche es totalmente infundado, pues los hechos que la sentencia impugnada imputa a la acusada han sido objeto de una prueba de cargo válida y legítima al haber sido practicada con observnacia de todas las garantías exigibles en el Juicio Oral, pruebas como las testificales de los funcionarios policiales que corroboraron el atestado policial y describieron la conducta de la hoy recurrente coincidentes con la declaración del coacusado que prestó su colaboración a la Policía desde el momento de su detención y también las de la propia acusada que reconoció básicamente los hechos, así como la documental del resultado del registro practicado en el domicilio y de la apertura de la caja de seguridad, que son palmariamente incriminatorias.

Existiendo, pues, una prueba de cargo legalmente practicada y suficiente para acreditar la realidad de los hechos y la intervención de la acusada en la ejecución de éstos; y siendo completamente razonable el resultado valorativo que el juzgador obtiene de dicha actividad probatoria, ninguna duda cabe de que no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, por ende, el motivo debe ser rechazado.RECURSO DE Jose Daniel

TERCERO

El primer motivo de casación que articula este coacusado denuncia quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., alegando que la sentencia de la Audiencia Provincial "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados....".

El vicio "in procedendo" que contempla el precepto invocado por el recurrente tiene lugar cuando la declaración de Hechos Probados resulta incomprensible, ya sea por una redacción gramatical ininteligible, ambigüa, oscura o imprecisa que impida conocer lo que se pretende manifestar; ya sea por omisiones sustanciales o por el uso de juicios dubitativos que excluyan una realidad fáctica concreta, lo que no permite una correcta subsunción jurídica al depender ésta de un fundamento fáctico que no se conoce con la debida concreción y claridad.

En realidad, la queja que contiene el motivo no se dirige a poner de manifiesto que la resultancia de hechos probados de la sentencia no sea comprensible respecto a la conducta desarrollada por el acusado Jose Daniel , sino a criticar la inclusión en el relato histórico de un elemento de hecho que obedece tan solo a la "voluntad del juzgador", sin prueba alguna que lo justifique, con lo que resulta patente que la censura desborda el marco del defecto formal denunciado, toda vez que, la narración de los hechos no adolece de ninguna clase de oscuridad, ambigüedades, omisiones o lagunas que la hagan ininteligible y sobre la que no se pueda establecer la calificación jurídica correspondiente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., se invoca por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "por haber sido condenado Don Jose Daniel sin la existencia de actividad probatoria de cargo" (sic), si bien al desarrollar la censura casacional concentra su discrepancia en el elemento subjetivo del injusto que el Tribunal a quo declara concurrente al consignar en la sentencia que "todos y cada uno de los acusados conocían que era sustancia tóxica la droga transportada, que es de las que causan grave daño a la salud, y que su finalidad era la distribución a terceros, mediante un reparto de papeles a desempeñar por cada uno en la operación". El recurrente alega que no existe prueba que acredite que el Sr. Jose Daniel tenía conciencia y voluntad de estar participando en una actividad delictiva de tráfico de estupefacientes cuando acompañaba a la otra acusada a recoger la droga al Hotel Imperial Playa.

Ya apuntábamos anteriormente que el elemento subjetivo del delito queda extramuros del marco de la presunción de inocencia toda vez que lo que se alberga en la conciencia y en la mente de la persona, lo que conoce, lo que quiere, o los propósitos que guían su actividad son factores o categorías inaprensibles por los sentidos y, por lo tanto ajenas a lo fáctico, material o físico que es el ámbito en el que incide el principio constitucional. Por eso mismo, y como acertadamente señala el propio recurrente, "el animus o elemento finalista o teleológico no está abarcado por el art. 24.2 C.E.", sino que el cauce de su análisis y, en su caso, impugnación, es el del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr., a través del cual podrá cuestionar el juicio de valor inferido por el juzgador acerca de la concurrencia del factor subjetivo que, junto con la conducta típica, configura el tipo penal. La participación consciente y voluntaria del acusado en el hecho ilícito es una inferencia que el Tribunal juzgador deduce de las circunstancias de hecho que figuran en el "factum" de la sentencia, y solamente podrá ser revisado en casación ese juicio de valor en el caso de que los hechos en que se funda no hayan quedado probados o bien, en el supuesto de que la conclusión inferida de los mismos resulte irracional, ilógica o arbitraria.

En el caso presente, los jueces a quibus afirman la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del ahora recurrente como resultado de los Hechos Probados, fundamentalmente del encuentro que Jose Daniel y Francisca tuvieron la víspera del día de autos en el domicilio de ésta; del que volvieron a tener el día siguiente en las cercanías del Hotel donde se hospedaba el "correo" de la droga; del hecho de que fueran ambos acusados quienes se dirigieran a la habitación donde se encontraba el portador de los tres kilos de cocaína para entregarla a quien dijera la contraseña acordada, y que ésta fuera la intención de aquéllos según la conversación oída por los policías actuantes a los dos acusados.

El recurrente pone el énfasis de su censura al sostener que no figuran en el Acta del Juicio Oral determinados datos indiciarios que cimentan el juicio de inferencia del Tribunal y, por consiguiente, no pueden considerarse probados tales indicios fácticos. Este aspecto del alegato debe ser inmediatamente rechazado puesto que lo que los jueces valoran para formar su convicción sobre los hechos acaecidos es aquéllo que ven y escuchan durante la práctica de las pruebas, no lo que con mayor o menor acierto y detalle el actuario haga constar en el Acta del Juicio. En este punto debe quedar meridianamente claro que el Tribunal sentenciador no está condicionado para redactar la declaración de hechos probados por elcontenido del Acta, en la que el Secretario del Tribunal "hará constar sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido" en el Juicio (art. 743 L.E.Cr.), sin necesidad, por lo tanto, de dejar constancia de los pormenores de lo que en la Vista acontezca. Los jueces efectuarán la valoración de las distintas pruebas practicadas a su presencia conforme a lo que aquéllos hayan percibido por sí mismos, pues justamente en esto radica la apreciación en conciencia de las prubeas practicadas en el juicio de que habla el art. 741

L.E.Cr., por más que en el Acta no quede constancia exacta y literal, completa y detallada de la práctica y desarrollo de las pruebas (lo que ni exige la ley, como hemos visto, ni resulta físicamente posible en la mayoría de los casos).

La función que corresponde a esta Sala Segunda como Tribunal de casación consiste en verificar que los elementos fácticos que figuran en la sentencia son el resultado de la actividad probatoria válida practicada en la instancia, siendo suficiente para ello comprobar que en el Acta consta que se ha practicado prueba testifical o de cualquier otra clase acerca de tales extremos, pero sin que le esté permitido revisar la valoración de dichas pruebas ni sustituir el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus por otro diferente so pretexto de "diseccionar" el contenido del Acta oficial para constatar la milimétrica exactitud entre el "factum" y el repetido documento.

En nuestro caso, los datos fácticos que figuran en la narración histórica de la sentencia y que sustentan el juicio de valor sobre el elemento subjetivo del delito, han sido objeto de prueba válida en el Juicio Oral y, por tanto, deben considerarse probados. Por otra parte, la inferencia obtenida por el juzgador de aquellos datos de hecho no pueden entenderse ilógica, arbitraria o irrazonable sino plenamente ajustada a la razón y a las reglas de la experiencia en esta clase de actividades delictivas. En efecto, el Tribunal sentenciador no otorga crédito, por inverosímil, a la versión que ofrece el acusado sustentada en la casualidad de un encuentro fortuito con la coacusada que le pide le acompañe -sin que aquél sepa su verdadero propósito- a recoger unos paquetes de cocaína valorada en más de 37 millones de pesetas. Además de poner en entredicho lo casual del encuentro entre ambos personajes, precisamente en las proximidades del Hotel donde esperaba el "correo" para hacer entrega de la droga, teniendo en cuenta que se habían entrevistado la víspera en el domicilio de Francisca , resulta contrario a la razón que quien tenía la misión de efectuar la recogida de tal cantidad de sustancia estupafaciente dé entrada en la operación a una persona semidesconocida, ajena al "negocio" que, por su propia naturaleza y características debe desarrollarse con la máxima discreción y ocultamiento, sin intromisiones de extraños cuya presencia puede poner en peligro la seguridad de los partícipes y la misma realización de lo proyectado. Así, pues, ofende al buen sentido y repugna a la lógica y a la cotidiana experiencia la versión del coacusado recurrente de que era desconocedor de participar en la actividad ilícita, mientras que, por el contrario, la inferencia deducida por el juzgador al respecto debe ser considerada plena de razonabilidad y lejos de la arbitrariedad, el absurdo o la extravagancia que abonaran su rechazo por esta Sala.

Acreditados los hechos indiciarios de donde fluye el juicio de inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, y confirmada la racionalidad de dicha inferencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo no precisa de demasiados argumentos para ser rechazado. Se residencia en el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º y

28 C.P. "... por cuanto la conducta desarrollada por quien recurre no encaja en el tipo de delito por el que fue condenado".

En vez de argumentar el supuesto "error iuris" en que hubiera incurrido el Tribunal de instancia al calificar jurídicamente los hechos declarados probados atribuidos al acusado, el recurrente dedica el desarrollo del motivo a hacer una valoración personal e interesada de la prueba practicada en plenario de la que extrae la consecuencia de la falta de elementos probatorios que acrediten la conciencia y la voluntad del acusado en el hecho ilícito (cuestión que ya ha sido examinada), actividad procesal ésta que vulnera los principios del recurso de casación y, desde luego, del ámbito del motivo invocado, pues es bien sabido que ni las partes ni ningún otro órgano jurisdiccional están facultados para inmiscuirse en la función de valoración de las pruebas que privativa y excluyentemente corresponde al juzgador de instancia (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.), y que el cauce casacional establecido en el art. 849.1º L.E.Cr. exige un acatamiento riguroso de los Hechos Probados.

Existiendo en la resultancia fáctica de la sentencia los elementos de hecho que configuran la conducta típica prevista en la figura delictiva, y concurriendo también el elemento subjetivo propio del tipo penal aplicado, tal y como ha quedado anteriormente argumentado, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador no puede admitir otro reparo que no fuera la subsunción de la conducta del recurrente en concepto de autor y no de cómplice, teniendo en cuenta que la acción del acusado constituye unapatente actividad de favorecimiento, de cooperación relevante en una operación de tráfico de drogas de notoria importancia, que expresa y explícitamente constituye la conducta típica sancionada por la ley al describir un delito que siendo de consumación anticipada únicamente admite las formas imperfectas de participación de manera singularmente excepcional, lo que no es el caso. De cualquier forma, la ausencia de impugnación por parte de la acusación a este respecto, y el principio que proscribe la "reformatio in peius", impide la modificación de la sentencia en este punto.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jose Daniel y Francisca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 9 de febrero de 1.999, en causa seguida contra los mismos y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 445/2000, 26 de Octubre de 2000
    • España
    • 26 Octubre 2000
    ...del tipo del artículo 147 delCódigo Penal , ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-I-1.998, 23 y 26-II-1.998, 15-VI-1.999, 18-X-1.999 y 16-V-2.000 ) La cuestión suscitada se centra aquí en el encuadre o calificación Jurídica de dichos Se ha acreditado la utilización de un instrumento con c......
  • SAP Valencia 290-03, 14 de Mayo de 2003
    • España
    • 14 Mayo 2003
    ...la actora adolece de falta de legitimación activa y siendo ésta apreciable de oficio, en cuanto presupuesto de la acción (Ss T.S. 30-1-96, 16-5-00, 3-7-00, 18-11-00...), en el presente caso se hace patente dicha falta de acción o de "legitimatio ad causam". Y basta para corroborarlo el prop......
  • SAP Valencia 290/2003, 14 de Mayo de 2003
    • España
    • 14 Mayo 2003
    ...la actora adolece de falta de legitimación activa y siendo ésta apreciable de oficio, en cuanto presupuesto de la acción (Ss T.S. 30-1-96, 16-5-00, 3-7-00, 18-11-00...), en el presente caso se hace patente dicha falta de acción o de "legitimatio ad causam". Y basta para corroborarlo el prop......
1 artículos doctrinales
  • Derecho procesal penal. Cooperación judicial penal internacional
    • España
    • La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales Parte III
    • 1 Enero 2005
    ...Instrucción 3/2002, sobre actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia. 57 Doctrina ya seguida en las SS.T.S. de la Sala 2.º de 16-5-2000 y 58 Cfr. supra, además de la doctrina española allí citada. 59 Cfr. ZARAGOZA AGUADO, J.A. «La cooperación judicial y el blanqueo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR