STS, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 7078/1992 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso nº 1026/1990, sobre certificación de fin de obra de instalaciones sin visado colegial; siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MÁLAGA, representado por la Procurador Dª. Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso-administrativo nº 1026/1990 contra la Resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas, Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía con fecha 23 de enero de 1990 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 14 de julio de 1989 por la Delegación Provincial de Fomento de Málaga, sobre aceptación por la misma de certificaciones de fin de obra de instalaciones de ascensores sin el trámite previo del visado colegial. En su escrito de demanda, de 2 de julio de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando nula por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y ordenando a la Administración proceda a la subsanación de dicho defecto mediante la exigencia de que tanto los certificados de Empresas instaladoras de elevadores eléctricos en los que conste mediante su firma la conformidad del técnico que certificó independientemente el final de obras de dicha instalación, como los certificados del final de obras de dichas instalaciones, han de estar, en cuanto al trabajo donde conste la firma del colegiado dando su conformidad, el reconocimiento de la firma por parte del Colegio y en cuanto a los demás trabajos suscritos por el técnico colegiado, el visado de los mismos por el Colegio profesional, ello con expresa condena en costas a la demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda el 16 de septiembre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por el Colegio Oficial de Peritos y Técnicos Industriales de Málaga contra las resoluciones que seespecifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos las mismas por no estar ajustadas a derecho, acordando que la Administración subsane la omisión mediante la exigencia de que en los certificados de Empresas instaladoras de aparatos elevadores electromecánicos en los que consta la conformidad del técnico competente mediante su firma, como en los certificados de final de obra suscritos por Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, deben estar visados por el Colegio correspondiente, sin hacer declaración en cuanto a las costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 7078/1992, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

El Colegio Oficial de Peritos y Técnicos Industriales de Málaga solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Por Providencia de 25 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de enero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Andalucía recurre en apelación la sentencia dictada el 3 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga que, al estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1026/1990, interpuesto contra sendas resoluciones de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, anteriormente referenciadas, las anuló por considerar que la Administración autonómica debía exigir que "en los certificados de Empresas instaladoras de aparatos elevadores electromecánicos en los que consta la conformidad del técnico competente mediante su firma, como en los certificados de final de obra suscritos por Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales" constara el visado del Colegio profesional correspondiente.

Segundo

El razonamiento de la sentencia de instancia parte del análisis de la Orden Ministerial de 23 de Septiembre de 1.987, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1, sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos. Su artículo

16.1.2.1.a) exige, como requisito previo para la autorización de puesta en marcha de aquellos ascensores, la presentación de un certificado extendido por la Empresa instaladora autorizada que haya realizado la instalación y firmado por el técnico titulado competente que haya dirigido el montaje. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 16.1.1.1 de la misma Orden (a tenor del cual el "proyecto de instalación" del ascensor electromagnético debe estar redactado y firmado por un técnico titulado competente y "visado por el correspondiente colegio oficial") no hay en aquel precepto una expresa exigencia de visado colegial respecto del certificado final en el que el técnico titulado acredita la conformidad de la instalación con el proyecto y con las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria.

Ello no obstante, la sentencia de instancia considera que el visado del Colegio Profesional viene exigido con carácter general por el Real Decreto 2135/19980, de 26 de septiembre de 1.980, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y por la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1.980 que lo desarrolla. En este mismo sentido, añade la Sala de instancia, "[...] en el modelo de certificado de fin de obra que establece esta [última] Orden, que figura como anexo a la misma, sí viene indicado taxativamente 'Visado Colegio Oficial'.

Además de estas precisiones, la sentencia apelada basa su pronunciamiento estimatorio del recurso en la aplicación de las normas colegiales que, con carácter general o específico, imponen la obligación de visado, manifestándose en los siguientes términos:

"[...] en el artículo 36 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales aprobados por Orden Ministerial de 29 de Septiembre de 1.972 se establece la no admisibilidad por los Organismos o Dependencias del Estado de ningún tipo de trabajo técnico que no vaya visado por el Colegio Profesional, obligación que recogen, asimismo, los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos. Los Colegios Profesionales regulados por la Ley 2/74 de 13 de Febrero son Corporaciones de derecho público, que tienen por misión, entre otras, garantizar el ejercicio de las profesiones que agrupan con eficacia y con garantía para los perceptores de los servicios que desempeñan los colegiados para los que los reciben, y en atención a esto es el régimen estatutario sancionado por el poder público. Partiendo de ello, la Ley de Colegios Profesionales 2/74 citada, en su art. 5º.9) establece como una función más de los Colegios el visado de los trabajos profesionales de los Colegiados, cuando asíse establezca en los estatutos, y el Estatuto del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos, aprobado por Real Decreto 331/1979 de 11 de Enero, en su art. 4 apartado h) establece la obligatoriedad del visado como función del Colegio para el 'conocimiento de firma, o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en el ejercicio de su profesión'. Como además el art. 3.III del Real Decreto 2.135/80, de liberación, dice que el técnico competente que emita el certificado a que se refiere el artículo 2.3, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de las mismas se han observado las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, es claro que tal actividad y responsabilidad se encuentre en la necesidad del visado del art. 4, apartado h) del Real Decreto 331/79 de 11 de Enero".

Tercero

El escrito de alegaciones en que la Administración recurrente basa su apelación no contiene, propiamente hablando, una crítica de los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, hasta el punto de que ni siquiera toma en consideración -con la sola excepción que más adelante analizaremos- las normas generales sobre la instalación de industrias ni las reguladoras de los colegios profesionales, pese a que sobre unas y otras -como ha quedado expuesto- se basa el fallo de aquélla.

En efecto, en el escueto motivo "único" que incorpora aquel escrito, la Administración recurrente se limita a reiterar las alegaciones que ya expuso en la instancia sobre la naturaleza del visado, como acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados, y sobre el carácter de la certificación final previa a la autorización de puesta en marcha de los ascensores electromagnéticos. Esta última, a su juicio, no es sino una "certificación de extremos obtenidos a partir de una observación directa, material e inmediata de la instalación y de su funcionamiento atendiendo a aspectos tales como frenado, velocidad, adherencia, etc., a los cuales un visado colegial ni debe ni puede extenderse, pues afectaría a una realidad material que no se ha tenido a la vista, careciendo en tal caso el referido visado de la función garante que le es propia."

La única censura que, en realidad, se dirige contra los razonamientos de la sentencia se limita a una circunstancia expresada en su tercer fundamento de derecho, que la Administración apelante reputa equivocada: "el modelo que figura en el Anexo de la Orden de 19 de diciembre de 1980, que desarrolla el R.D. 26/9/80 sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslados de industria, establece la exigencia de visado en cuanto que se trata de un modelo de justificante de la presentación del proyecto, según reza su enunciado, y no de certificado de fin de obra como establece el último inciso del primer párrafo de Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada".

Cuarto

Esta crítica, parcial y limitada, de la sentencia de instancia lleva razón en cuanto que el contenido del Anexo a que se refiere no es el consignado por la Sala territorial sino el transcrito por la Administración apelante. La explicación más lógica del error de aquella Sala es que, probablemente, utilizó como texto aplicable el de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 tal como apareció publicado en el BOE de 24 de diciembre siguiente, sin tener en cuenta que en el BOE de 17 de enero de 1981 "se reproduce de nuevo el Anexo, íntegra y debidamente rectificado", siendo esta última versión la que invoca la Administración apelante. La corrección de errores supuso, en efecto, que desapareciese la previsión del visado colegial que contenía el texto originario para el modelo de la certificación acreditativa de que la instalación efectiva se adaptaba al proyecto; en vez de ello, el Anexo rectificado se limita a prever que el proyecto presentado haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Quinto

El error de la Sala en este extremo es irrelevante para la resolución final del litigio. Fuera cual fuere el contenido del Anexo de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 respecto del modelo del justificante que la Administración había de entregar tras la presentación de los proyectos de instalaciones industriales, lo decisivo era que la obligatoriedad del visado para las certificaciones finales de conformidad objeto de litigio venía afirmada por la sentencia de instancia con apoyo en otro tipo de normas y, entre ellas, de modo destacado, las reguladoras de la actuación de los Colegios profesionales en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad profesional de los técnicos colegiados. Al no haber formulado la Administración apelante alegaciones sobre la argumentación de la sentencia de instancia en este sentido, priva a la Sala de conocer los factores eventualmente determinantes de la revocación de aquélla.

Debemos consignar, por lo demás, que el significado de la función colegial de visado de los actos profesionales de sus titulados no puede reducirse a uno solo de sus componentes, tal como se sostiene en el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Junto al análisis de determinadas cuestiones de orden eminentemente técnico -que, en efecto, puede presentar problemas de más difícil verificación respecto de certificaciones como la aquí debatida, aun cuando no por ello resulte imposible- el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse.Sexto.- Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 7078 de 1992, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso contencioso-administrativo nº 1026/1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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