STS 1430/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:6642
Número de Recurso1667/1999
Número de Resolución1430/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Rosendo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que denegó la revisión de la Sentencia núm. 335/92 de dicha Sección y Audiencia de fecha 26 de septiembre de 1.992 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/90 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón por la que fue condenado por un delito contra salud pública con la agravante genérica de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con 100 días de arresto sustitutorio caso en de impago, siéndole asignada para su ejecución la Ejecutoria núm. 89/94; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Campal Crespo y defendido por el Letrado Doña Marta Moreta Leal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado núm. 46/90 contra Rosendo por delito contra la salud pública y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda que con fecha 26 de Septiembre de 1.992 dictó Sentencia núm. 335/92 condenando a dicho acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública con la agravante genérica de reincidencia a la pena de 5 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asignándole en ejecución la Ejecutoria núm. 89/94.

Por escrito de fecha 5 de Mayo de 1999 el condenado Rosendo solicitó la revisión de la condena impuesta en la causa anteriormente referenciada, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Transitorias primera a cuarta de la L.O. 10/95 de 23 de noviembre.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 1992 se dictó Sentencia por esta Sala en P.A. núm. 46/90 de Gijón 4 del que dimana la presente Ejecutoria número 89/94 en la que se condenó a Rosendo como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Sentencia que devino firme el día 8 de Junio de 1994.

SEGUNDO

Se presentó por la representación del penado escrito a los efectos de la revisión de la Sentencia dándose traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de QUE NO PROCEDE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA."

TERCERO

El mencionado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la Revisión de la Sentencia dictada en la causa de que dimana la presente Ejecutoria, en relación con el penado Rosendo debiendo por lo tanto cumplir la pena impuesta en la referida resolución.

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal así como a la representación del reo y a éste, haciéndole saber que frente al mismo puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Comuníquese asímismo la presente resolución al Centro Penitenciario."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Rosendo recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º de la

L.E.Crim. que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la C.E, y esto en relación directa con el artículo 2 del vigente C.Penal.

  2. - Invocado por infracción del precepto establecido en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del C.Penal vigente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo en base a los números 1 y 2 del art. 885 de la

L.E.Crim. por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 2 de noviembre de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias -Oviedo- por la que se denegó la revisión de la Sentencia dictada en la causa de que dimana su ejecutoria, se interpone por el penado Rosendo recurso de casación que fundamenta en un dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución española, en relación directa con el art. 2 del Código penal, particularmente referido al principio de legalidad, y el segundo por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio fiscal impugnó ambos motivos.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: 1) En primer lugar, porque tal petición de revisión de Sentencia ya fue desestimada por la Sala de instancia con fecha 10 de julio de 1996, como reconoce el propio recurrente en el segundo de los hechos en que fundamenta el recurso, alcanzándole el instituto de la cosa juzgada, habiendo vuelto a solicitar tal revisión el penado con fecha 3 de mayo de 1999, "por considerar es más beneficioso para sus intereses la aplicación del nuevo Código penal".

2) En segundo lugar, porque estima vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, "puesto que deja al penado al libre albedrío de la pena que le fue impuesta, sin haber tenido en consideración las sentencias todas ellas dictadas con posterioridad a la sentencia ahora recurrida, y en las que se determina cuál ha de ser la cantidad de droga incautada, a la hora de fijar y determinar la existencia de la agravante específica de notoria cantidad"; ahora bien, si tenemos en cuenta que el recurrente fue condenado en Sentencia número 335 de la propia Sección citada anteriormente, de 26 de septiembre de 1992, en el rollo de Sala, 253/90, procedimiento derivado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón en el P.A. 46/90 (ejecutoria 89/94), por un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio que se determina, siéndole apreciada la agravante de reincidencia, por el delito tipificado entonces en el art. 344 del Código penal, no apreciándose el subtipo agravado de notoria importancia, es claro que el contenido del recurso carece del más mínimo fundamento, como resalta el Ministerio fiscal, toda vez que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia a la que parece referirse el autor del recurso. 3) En tercer lugar, al penado se le aplicó el tipo básico del art. 344 en relación con drogas de las que causan grave daño para la salud ("28 envoltorios con una sustancia en polvo quedebidamente analizada resultó ser heroína... que la destinaban los acusados a la venta, arrojó un peso de

7.05 gramos", y cuya pena estaba comprendida entre prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa, esto es, entre dos años, cuatro meses y un día y ocho años, comprendiendo el grado medio, una pena de prisión entre cuatro años, dos meses y un día a seis años, y con el nuevo art. 368 del Código penal, con la pena de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es la heroína, es evidente que la pena de cinco años es perfectamente imponible con la nueva normativa penal, conforme a la Disposición Transitoria Quinta, gozando además de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, aunque se dejara sin efecto la agravante de reincidencia, y en consecuencia procede denegar su revisión.

Por las razones expuestas, procede desestimar este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vuelve a repetir la aplicación de la jurisprudencia sobre el subtipo agravado de notoria importancia, y no habiendo sido condenado el recurrente mediante tal agravación específica, el rechazo debe ser obligado.

Por las razones expuestas, procede también desestimar este segundo motivo, y con él todo el recurso.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del condenado Rosendo contra Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda de fecha 26 de Septiembre de 1992 denegatorio de la revisión por él solicitada de la condena impuesta por la Sentencia núm. 335/92 de dicha Sección y Audiencia de fecha 26 de septiembre de 1992 que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia a las penas de cinco años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago, más accesorias y costas. Así mismo imponemos a dicho recurrente el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAN 2/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • January 23, 2012
    ..., Dimas , Leonardo , y Jesús Luis concurría la atenuante del artículo 21.7 en relación al artículo 21.4 del Código Penal (según SSTS de 22 de septiembre de 2000 y 8 de marzo de 2002 ) respecto de Asimismo postuló que concurría la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código......
  • STSJ Galicia , 5 de Abril de 2021
    • España
    • April 5, 2021
    ...de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". Tribunales ( STS 22/09/00 [ RJ 2000\ 8213] ) De otra parte ha de reiterase que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - Senten......
  • SAP Baleares 94/2003, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 23, 2003
    ...haciéndolo Luz , durante cinco años. Las presentes prohibiciones, se cumplirán de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias de 22-9-2000 y 2-10-2000 a continuación de la pena de prisión impuesta y siempre que disfrute de permisos carcelarios o acceda al periodo de li......
  • SAP Madrid 175/2023, 17 de Abril de 2023
    • España
    • April 17, 2023
    ...material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo (vid. SSTS 12-9-1994, 28-10-1996, 22-1-1997, 22-9-2000, 11-12-2000, 10-12-2001, 18-7-2001, 11-5-2002, 12-3-2004, Los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo of‌icial y de rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR