STS, 24 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3450
Número de Recurso2482/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y DON Armando , en nombre de la Junta Provisional de Montes Vecinales, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.441/92, sobre clasificación como vecinal en mano común el monte denominado "Ancerices"; siendo parte recurrida "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA", representado por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el organismo "Aeropuerto Españoles y Navegación Aérea" contra Acuerdos del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común en Pontevedra de siete de mayo de mil novecientos noventa y uno y de once de febrero de mil novecientos noventa y dos, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel; declarando como tales los montes "Ancerices" y "Santiaguiño", y titulares de tal aprovechamiento los vecinos de la parroquia de Guizán, en el municipio de Mos; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos Acuerdos en el solo particular de haber atribuido la mentada calificación a toda la superficie del primero de tales montes, por no encontrar esos actos ajustados en ello al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe quedar reducida la superficie clasificada en el primero de tales montes a 14,1 Hectáreas; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Mediante escritos de 26 de febrero, 1 de marzo y 7 de marzo de 1.994 por las representaciones procesales de Don Armando , la Xunta de Galicia y "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Xunta de Galicia compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.Igualmente el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Armando compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la cual se confirmen las resoluciones del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 7 de mayo de 1.991 y 11 de febrero de 1.992, en lo que se refiere al monte "Ancerices", con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Por Auto de fecha 23 de enero de 1.996 se declaró desierto el recurso de casación preparado por "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" contra la Sentencia de 10 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Procuradora Doña María Concepción Arroyo Morollon en representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea".

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia y por Don Armando y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña María de la Concepción Arroyo Morollon en representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, desestimar totalmente los recursos de casación promovidos por las entidades anteriormente alegadas, ratificando íntegramente la sentencia impugnada, por ser totalmente conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 10 de febrero de 1.994 es impugnada tanto por la Xunta de la Comunidad Autónoma como en nombre de la Junta Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Guizán. Ambos recursos se apoyan en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, conteniendo el primero un único motivo, mientras que en el segundo se articulan hasta dos motivos de casación.

Como nota común aplicable a la resolución de los dos recursos entablados ha de recordarse, una vez más, el carácter extraordinario y eminentemente reglado del recurso de casación, así como la general inconmovilidad de las declaraciones fácticas efectuadas por el Tribunal de instancia, que únicamente pueden ser combatidas al amparo de la vulneración de los preceptos legales reguladores de la distribución de la carga probatoria o de la valoración de la prueba tasada.

Constituye el punto común de referencia de ambos recursos la declaración efectuada en el segundo de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, cuando, después de reconocerse el carácter histórico comunal de los montes objeto de litigio, la sentencia toma en consideración lo acontecido durante los últimos cuarenta años por la ocupación de hecho de una parte de esos terrenos por el Aeropuerto de Peinador; y aún reconociendo el carácter imprescriptible de los montes vecinales y la falta de valor de los negocios jurídicos sobre ellos realizados sin la intervención de los comuneros, remite la auténtica eficacia de todas estas prescripciones al proceso civil sobre la propiedad de los mismos, haciendo recaer en la circunstancia de hallarse o no demostrado el aprovechamiento vecinal de hecho de los montes la razón determinante que justifica o excluye su clasificación en vía administrativa como tales.

SEGUNDO

Por la Xunta se alega la vulneración del espíritu y la letra de la Ley de 1.980, afirmando que la posesión por un tercero, aunque sea pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción, no puede dar lugar a la usucapión del monte vecinal, salvo que aparezca declarada por sentencia firme, A los efectos indicados se invocan los artículos 2 y 12 de la Ley 55/80 y las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1.986 y 26 de febrero de 1.990. En especial, sostiene la comunidad Gallega que el fallo recurrido constituye una vulneración del artículo 2º de la Ley antecitada e impide el proceso de recuperación del monte vecinal por el transcurso de un lapso temporal, con lo que convierte en inoperante la imprescriptibilidad del dominio del mismo.

El recurso de casación, a través de cualquier de sus motivos, ha de relatar con la debida precisión las infracciones que se achacan a la sentencia de instancia, indicando en concreto las vulneraciones legales ojurisprudenciales en que supuestamente incurre, que es el tema sometido al conocimiento del Tribunal Supremo a través de este remedio extraordinario.

Partiendo de esa base, lo cierto es que en la sentencia recurrida no se efectúa ningún pronunciamiento contrario a la imprescriptibilidad del dominio de los montes vecinales; antes al contrario, esa cualidad específica se reconoce de manera expresa. Por tanto no puede imputársele con éxito la vulneración legal alegada, y la cuestión se reduce a examinar la corrección del pronunciamiento combatido desde la perspectiva de la interpretación jurisprudencial que haya podido darse a la aplicación de tales normas.

La doctrina elaborada por esta Sala en torno al tema de los montes vecinales, a través del medio centenar -aproximado- de Sentencias pronunciadas sobre la materia, ha sido resumida en la resolución de 11 de noviembre de 1.998, sintetizando, como lo más significativo entre las pronunciadas, lo expuesto en esa misma Sentencia y en las de 20 de marzo de 1.984, 3 de noviembre de 1.987, 18 de junio de 1.991, 7 de noviembre y, 14 de diciembre de 1.995 y 11 de abril de 1.997. A tenor de esa misma doctrina se consideran como notas características orientadoras en la resolución del tema de la clasificación de los montes vecinales, las siguientes:

1) Reconocimiento del concepto de propiedad de tipo germánico, o en mano común, como característica de la que afecta a este tipo de bienes, caracterizándose por la atribución de titularidad de los mismos sin cuotas concretas a la agrupación constituida por los miembros de dicha comunidad (normalmente coincidente con la parroquia en Galicia) y con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades.

2) Desenvolvimiento de la vida jurídica de los montes comunales de Galicia, de manera casi exclusiva, en el campo del derecho consuetudinario, con frecuentes inmisiones por parte de la actividad municipal en el aprovechamiento de los montes indicados, no siempre reducidas al campo de lo tutelar y protector, lo cual ha originado frecuentes conflictos entre las Corporaciones Locales y las Comunidades Vecinales.

3) Regulación legal -a partir de la segunda mitad del siglo XX- originariamente mediante el conferimiento a los Ayuntamientos de indudables facultades en orden a la potestad de regulación y disfrute de los montes vecinales en mano común de las provincias gallegas (artículo 4º de la Ley de Montes de

1.957), reconociéndoseles el carácter de imprescriptibilidad mediante lo dispuesto en la Compilación Foral de Galicia de 1.963, y dotándoseles de un nuevo régimen a través de la Ley de 27 de julio de 1.968, hasta la derogación de la misma por la Ley de 11 de noviembre de 1.980, en cuyo artículo 2º se ratifica la inalienabilidad, inembargabilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad, en general, de dichos bienes, conceptuando como tales a aquellos que -con independencia de su origen- pertenezca a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

4) Tramitación de los expedientes de clasificación de los montes vecinales por los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común (arts. 9º y siguientes de la Ley de 1.980), cuyas resoluciones ponen final a la vía administrativa, reservándose no obstante a la jurisdicción civil ordinaria los temas de dominio y demás derechos reales sobre los montes.

5) Presunción general de exactitud de las resoluciones de dichos Jurados, no solamente atendiendo al carácter arbitral y meramente definitorio de los efectos de clasificación de tales montes, sino al prestigio y competencia de quienes lo forman, si bien dicha presunción de exactitud ha de circunscribirse a las cuestiones de hecho, y no a las conclusiones jurídicas que puedan efectuarse por el mismo.

6) Variable valoración de la circunstancia de que los supuestos montes en mano común figuren inscritos en el Registro de la Propiedad como bienes propios de las Entidades Locales, puesto que si bien el artículo 12 de la Ley 55/80 no considera obstáculo a la clasificación de los montes como de mano común la circunstancia de que se hallaren incluidos en catálogos o registros con diferente titularidad (respetando por supuesto los asientos practicados por decisión judicial), la inexistencia de ese óbice no ha de significar forzosamente que, para clasificarlos como aprovechables en mano común vecinal se pueda prescindir de la necesidad de acreditar, de una manera efectiva, que los terrenos objeto de controversia vienen aprovechándose consuetudinariamente de esta forma concreta por los miembros de la comunidad en su calidad de vecinos, y así, ha venido declarándose por la Jurisprudencia con reiteración y continuidad.

Resulta claro por lo tanto que no es posible prescindir en la resolución de este tipo de problemas-siempre de carácter provisional y sometida a la ulterior resolución definitiva en cuanto al dominio de los mismos por la Jurisdicción Civil- de la circunstancia de que los supuestos montes vecinales hayan venido aprovechándose consuetudinariamente por los miembros de la comunidad de una manera real y efectiva; de suerte que, en el caso de que así no sea, apareciendo, además, destinada la superficie en litigio desde un tiempo considerable a usos industriales, deportivos, mineros, o a cualquier tipo de servicio público, la razón que justificaría la clasificación administrativa del monte como presuntivamente vecinal desaparece, siempre y cuando aparezca acreditado que el origen de esos usos no forestales ha sido otorgado en circunstancias tales que evidenciaban la ausencia de posesión del aprovechamiento como montes vecinales por parte de los vecinos en aquellos momentos. Esa, y no otra, es la interpretación correcta de la misma definición consagrada en el artículo 1º de la Ley de 11 de noviembre de 1.980 cuando somete a su regulación a aquellos montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los vecinos, con clara referencia a un período temporal de presente, y no de un pasado más o menos remoto.

La misma Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.990, que se cita en apoyo de la tesis impugnatoria, refleja claramente esa exigencia cuando, al declarar el carácter de monte vecinal de aquel que era objeto de deslinde en el proceso, se refiere inequívocamente "al tradicional uso del monte por los vecinos para pastoreo, que aún persistió en el tiempo en que se destinó a campo de tiro de maniobras", y a que "de las actuaciones se desprende el tradicional uso por los vecinos de la parroquia de C del monte cuestionado".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con respecto al recurso interpuesto a nombre de la Comunidad de Montes Vecinales de la parroquia de Guizán, los razonamientos antes consignados son aplicables en su integridad para desestimar los dos motivos de casación invocados, y que no ofrecen con respecto al anterior otra circunstancia singular que la escisión de las infracciones atribuibles a la sentencia de instancia en el aspecto normativo (motivo primero) y jurisprudencial (motivo segundo).

El primero de ellos insiste, a su vez, en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los montes vecinales con apoyo de los artículos 2.1 y Disposición Final 3ª de la Ley de 1.980, así como preceptos análogos de la Compilación de Derecho Foral de Galicia de 1.963 y 1.968. En el segundo y último se cita como infringida la doctrina extraíble de las Sentencias de este Tribunal de 22 de febrero de 1.988, 26 de febrero de 1.990 y 7 de diciembre de 1.988, aparte de otras de mayor antigüedad.

Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Superior de Galicia no puede infringir la normativa legal invocada desde el momento en que no pone en tela de juicio en ningún momento las características atribuibles a los montes vecinales explotados en mano común, que aparecen reconocidas de modo expreso en el segundo de sus razonamientos jurídicos, por lo que el primer motivo resulta inadmisible. En lo que atañe al segundo, ya ha quedado razonadamente expuesta, asimismo, cual es la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala sobre el tema.

Sin perjuicio de que la valoración definitiva sobre el carácter vecinal del monte haya de efectuarse por la Jurisdicción Civil (artículo 10.9 de la Ley de 1.980), que habrá de resolver sobre el dominio del monte con todas sus consecuencias, el problema concreto de la clasificación del mismo en vía administrativa no puede sustraerse -en gracia precisamente a su carácter presuntivo y provisional- a la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y muy especialmente a la de si venía efectivamente explotándose por los vecinos, en forma consuetudinaria, en el momento en que se produjo el acto dispositivo en virtud del cual se otorgó el uso no forestal de las parcelas discutidas, o podía considerarse abandonada la utilización del mismo con el carácter que ahora se invoca. La sentencia de instancia considera que ese abandono se ha ido produciendo paulatinamente a lo largo de un período temporal de cuarenta años, y no apareciendo combatida en forma esa declaración, la conclusión parcialmente estimatoria del recurso contencioso se ofrece como correcta.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición de costas, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia, con fecha 10 de febrero de 1.994, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en este trámite.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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