STS 11/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:4597
Número de Recurso2011/1998
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , y el Ministerio Fiscal que por auto de fecha 28.10.98 desiste del recurso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó a dicho recurrente por delito robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, y como parte recurrida Fidel , representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernandez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova, incoó Diligencias Previas, con el número 541 de 1996, contra Fidel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 17 de Junio de

1.996 los acusados, Fidel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencias de 5 de Julio de 1.995 y de 9 de Octubre de 1.995 por delito de robo y Pedro Enrique , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencias de 5 de Julio de 1.995 y 5 de Julio de 1.995 por delito de robo, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, penetraron en los siguientes locales:

- DIRECCION000 sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, a la cual accedieron a través de una ventana, causando daños en el mobiliario interior. El propietario no reclama por este hecho.

- A través del forzamiento de una ventana exterior penetraron también en las oficinas de " DIRECCION001 ", sito en el mismo lugar, causando daños en un escritorio y revolviendo toda la oficina, pero sin llegar a apoderarse de objeto alguno. El propietario ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

- Además, forzando una ventana se introdujeron en las oficinas situadas en la misma Plaza, donde se ubica "Seguros Farré i Farré" y se apoderaron de 85.000 Pts. en efectivo, un juego de destornilladores y una cámara fotográfica marca Olympus, causando daños valorados en 8.000 Pts.- También a través de una ventana entraron en la empresa "Servihotel" sita en la Rambla Sama nº 39, sustrayendo de las oficinas 25.000 Pts. en efectivo y diversos objetos como un llavero y un reloj con una inscripción de la Cooperativa Torredembarra, una calculadora electrónica, una lupa pequeña, amen de una serie de bolígrafos y plumas que fueron recuperados, en parte importante, en posesión directa del acusado Pedro Enrique . Los datos ocasionados ascienden a 6.000 Pts.

- Por ultimo, los acusados penetraron por una ventana en el local sito en el nº NUM001 de la RAMBLA000 , donde se instala una consulta médica propiedad de Pilar de la que se llevaron 30.000 Pts., así como un anillo de oro. La perjudicada no reclama por este hecho.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Fidel y Pedro Enrique como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitades de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Claudio en la cantidad de 93.000Pts. y a Servihotel en 31.000 Pts.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estados privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra, según los términos del art. 58-1º del Código Penal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECrim. se denuncia la denegación de prueba consistente en exploración psicológica del recurrente, interesada por la Defensa con carácter previo al juicio oral, y un mes antes del primer señalamiento.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre el estado mental del recurrente.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infracción del art. 24 de la CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia inaplicación de los arts. 20.1, 20,

20.3, 21.1, 21.2 y 21.6 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diez de enero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Pedro Enrique se formuló al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECrim. y en él se denuncia la falta de verificación de la prueba pericial psicológica del acusado, pedida un mes antes de la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral, y reiterada en esta primera sesión del juicio, y no practicada en la segunda sesión que tuvo lugar el 16 de marzo siguiente, lo que motivó la correspondiente protesta.El recurrente estima necesaria la exploración psicológica pedida, por obrar documentos en las actuaciones e informes médicos reveladores de los trastornos mentales que padece Pedro Enrique , derivados de la meningitis tuberculosa que sufrió, del mal comicial que le aqueja, y de su toxicomanía, y que determinaron su baja del ejercito.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que en el supuesto denunciado no hubo una denegación de prueba por parte del Tribunal, sino una extemporánea petición de la misma por la parte y una obstaculización por parte del acusado a que la misma se llevara a efecto, por la falta de personación de Pedro Enrique ante el organismo que tenía que practicar la exploración psicológica, por lo que el juicio se suspendió dos veces, no accediéndose por el Tribunal, fundadamente, a una tercera suspensión; citándose por el Ministerio Público Jurisprudencia y doctrina amparadora de la decisión del Organo enjuiciador, basada en que no puede encontrar protección la indefensión basada en la negligencia y falta de cooperación de la parte.

- La casación por motivo de denegación de prueba, establecida en el nº 1º del art. 850 de la

L.E.Crim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. ) Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la L.E.Crim), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793, ap. 2 de la citada Ley) y con posterioridad a la presentación del escrito de defensa, hasta el comienzo de las sesiones del juicio (STS. de 14.3 y 9.12.94).

  2. ) Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746 nº 3º y 793, ap. 4, de la Ley procesal penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STC de 10-4-85, 20-2-86 y 30- 10-91, y del TS de 24-3-81; 12-12-85; 7-6, 3-10 y 25-10-89; 15-4-91; 20-1 y 13-7-92; 12-2 y 13-4-93; 24-1-94; 7-12-94; 21-3-95; 4-5-95 y 29-1-96).

  3. ) Que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide la nueva citación del testigo o perito incomparecido y la correlativa suspensión del juicio ya en el trámite de cuestiones previas del nº 2º del art. 793 de la LECrim; siendo doctrina constante la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba (STC de 29-4-92 y del TS de 7-3 y 16-5 de 1988 y 10- 10-89).

  4. ) Que la práctica de la prueba sea posible, (STS 11-3-91 y 24-6-92) y que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y

  5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley procesal penal, habiendo exigido esta Sala (STS de 25-10-85, 13-5-86, 26-2-87, 4-6-87, 2-2-88, 14-3-89, 10-7-92, 2-6-93 y 21-3-95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo para que pueda revisarse la decisión del Tribunal de instancia que acordó no suspender el juicio para su nueva citación.

El Tribunal Constitucional en SS. 75/85 de 14.6, 114/88 de 10.6 y 52/91 de 11.3, ha señalado que no puede alegarse indefensión consiguiente a una denegación de prueba cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia o la de los profesionales que las defienden o representan.

Tras el examen de las actuaciones, se constatan los siguientes datos procesales relacionados con el motivo planteado.

Hubo un primer auto, de admisión de pruebas, dictado por la Audiencia de Barcelona el 7 de noviembre de 1997, referentes a las propuestas por el Ministerio Fiscal, y el acusado Fidel . Después de cesar la situación de rebeldía de Pedro Enrique , se formuló por la representación de dicho acusado el

24.11.97 el escrito de defensa, sin que se propusiera en el mismo pericial psicológica relativa a Pedro Enrique . El día 7 de enero de 1998, la Sección décima de la Audiencia de Barcelona se pronunció sobre laprueba propuesta por la representación de Pedro Enrique en el sentido de admitirla toda y se confirmó para el inicio de las sesiones del juicio el día 18 de febrero de 1998, señalado ya en el auto de 7 de noviembre anterior. El 21 de enero de 1998, presentó escrito la representación de Pedro Enrique pidiendo informe psicológico y de drogadicción de dicho acusado, a practicar por el Servicio de asesoramiento técnico y de atención a la víctima (SATAV). La Audiencia, por providencia de 22 de enero de 1998 acordó oficiar a dicho Servicio para que informarse en relación al acusado. El mencionado organismo comunicó al Tribunal enjuiciador, el 9 de febrero de 1998, la imposibilidad de tener concluidos la exploración y el informe para el día 18 de febrero de 1998, comienzo de las sesiones del juicio. Comenzado éste en la indicada fecha, se practicaron todas las pruebas menos la exploración psicológica de Pedro Enrique , que reiteró el abogado de éste, por lo que se señala para la continuación del juicio y la práctica de la prueba psicológica el día 12 de marzo de 1998. El 3 de marzo de 1998, se comunicó por el SATAV a la Audiencia de Barcelona que citado Pedro Enrique dos veces para ser sometido a exploración psicológica, no había acudido ninguna de las dos. El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de Barcelona cambió el señalamiento del 12 de marzo para el día 16 siguiente. Dicho día, Pedro Enrique manifestó al Tribunal que no había acudido al SATAV, y el letrado del acusado pidió una nueva suspensión del juicio para que se pudiera practicar el informe psicológico-psiquiátrico de su representado, a la que se opuso el Fiscal, y no accedió la Audiencia, formulándose protesta por la representación de Pedro Enrique . Este había estado a lo largo de la causa en situación de libertad, de la que estuvo privado sólo el día de los hechos 17 de junio de 1997, y el 3 de noviembre de 1997.

Los datos de las actuaciones referentes a las posibles anomalías psíquicas toxifrenias de Pedro Enrique consistieron en los que seguidamente se exponen:

La declaración de Pedro Enrique ante el Juzgado, prestada el 17 de julio de 1997, en laque manifestó que tiene algún problema psiquiátrico por el cual tenia que ir al Hospital Militar a ser reconocido, y que no es consumidor habitual de drogas, aunque en ocasiones fuma algo.

La declaración del mismo acusado en el juicio oral, en la que manifiesta que el día de autos había fumado unos porros en dos ocasiones, primero con un amigo, cuyo nombre no dio y después con Fidel , y que llevaba 3000 ptas. de chocolate, y que al ida siguiente tenía que ir al Servicio Militar a una revisión psiquiátrica.

El informe del Médico Forense emitido a las 14,00 horas del 17 de junio de 1997, en el que se refleja, por referencias de Pedro Enrique , que dicho acusado presentaba toxicomanía a la marihuana, por fumar 1 ó 2 porros al día, y esporádicamente hachís, y que había padecido una meningitis tuberculosa, hacia catorce años y de vez en cuando sufría convulsiones. El facultativo no le apreció a Pedro Enrique signos objetivos de enfermedad mental.

El auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de 13 de noviembre de 1996, dictado en la causa 33-5-96, en el que se decreta el sobreseimiento definitivo del procedimiento, seguido contra Pedro Enrique por un episodio ocurrido en mayo de 1996, en el que se enfrentó con un cabo. Haciéndose constar en la resolución que por los reconocimientos médicos psiquiátrico a que estuvo sometido Pedro Enrique , se le diagnosticaron rasgos impulsivos heteroagresivos, que le han ocasionado conflictos con su entorno y trastornos de adaptación, que le hacen inepto para el servicio militar, apreciándosele que tenía conservadas las facultades cognoscitivas y volitivas.

Partiendo de la doctrina expuesta sobre las condiciones para que opere la causa 1ª de casación, del art. 850 de la LECrim., con apoyo en lo dictaminado por el Fiscal, y teniendo en cuenta los datos procesales relacionados con la denegación de prueba denunciada que se acaban de exponer, el motivo primero del recurso de casación de Pedro Enrique debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

- Aunque se dieron las condiciones de la petición de la prueba en tiempo y forma y de que la prueba, primeramente aceptada, fuese finalmente denegada, al inadmitirse la suspensión del juicio el 16 de marzo de 1998 para que pudiera practicarse la pericia psicológica solicitada, entiende esta Sala que tal denegación estuvo justificada por la negligencia y falta de cooperación del acusado al no haber acudido al Servicio de Asesoramiento Técnico y de atención a la víctima, los días en que fue citado, para ser explorado psicológicamente.

- Las deficiencias psíquicas de Pedro Enrique que reflejan las actuaciones y de que se ha hecho mención no tenían una gravedad y entidad que justificasen el examen psicológico y psiquiatrico del acusado con carácter coercitivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de Pedro Enrique se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

Señala el recurrente como documentos demostrativos del error del Juzgador por no haber apreciado que el acusado es un enfermo mental, el auto del Tribunal Militar de 15 de noviembre de 1996, y el informe del médico forense de 17 de junio del mismo año, mencionados y reseñados en el Fundamento precedente.

También se señalan en el motivo, como reveladoras de la inestabilidad de Pedro Enrique las incoherencias en las propias declaraciones del acusado, que admitió sufrir problemas psiquiátricos.

El Ministerio Fiscal cuestionó el carácter documental del auto del Tribunal Militar, en cuanto que un órgano judicial penal no puede quedar vinculado por hechos declarados probados por otro. Además estimaba el Ministerio Público que las concusiones aceptadas en el auto sobre la psicología de Pedro Enrique no suponían el reconocimiento de una enfermedad mental incidente en la imputabilidad del acusado. Tampoco podían estimarse influyentes en la imputabilidad, según el fiscal, las conclusiones del informe del Médico forense de 17 de junio. Finalmente, entiende el Ministerio Público que las declaraciones del acusado no podían estimarse documentos a los efectos del art. 848.2º de la LECrim., y que, si se señalaron tales declaraciones como reveladoras del desequilibrio mental de Pedro Enrique , tendría ello que haber sido avalado por un informe pericial psicológico, que no llegó a practicarse.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89,

20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

Según una reciente doctrina jurisprudencial (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 13.5 y 30.12.93, 4.3 y 22.4 y

23.11.96, 22.2.97), los dictámenes periciales pueden ser estimado excepcionalmente como documentos, a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. cuando siendo uno solo, o dos o más coincidentes, y no existiendo otras pruebas, las conclusiones fácticas se apartan de ellos o los recogen de forma mutilada o fragmentaria.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 30.3.85, 23.1.87, 14.2 y 12.6.89, 29.10.93, 3.5.94, ha admitido la virtualidad probatoria de sentencias anteriores, en cuanto a sus pronunciamientos valoradores de la imputabilidad de un acusado, si las causas afectantes a la imputabilidad con de carácter endógeno y permanente, o si, aún siendo exógenas, originan un estado igualmente duradero de afectación del psiquismo, y si los hechos que se enjuician son posteriores al peritaje psiquiátrico ponderado en la sentencia anterior.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe ser desestimado, porque, aun admitiendo el valor probatorio del informe del Médico forense, o de los informes médicos recogidos en el auto del Tribunal Militar por la vía del art. 849.2º de la LECrim., el contenido de unos y otros no tienen virtualidad demostrativa de que las facultades psíquicas de Pedro Enrique estuviesen disminuidas el 17 de junio de 1997, cuando cometió los robos en Vilanova i La Geltrú , puesto que en tal ocasión indudablemente no operaron los rasgos impulsivos heteroagresivos que se apreciaron en el auto del Tribunal Militar, y porque del informe del Forense no cabe inferior que la toxicomania de Pedro Enrique fuese importante, e influyente en la disminución de su imputabilidad, cuando en su misma declaración de 17 de junio de 1997, afirmó que no era consumidor habitual de drogas, aunque en ocasiones fumase algo.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación de Pedro Enrique se formuló al amparo del art.

5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado a la presunción de inocencia, y a no sufrir indefensión, establecidos en el art. 24.1 de la CE.

Pone de relieve el recurrente que la prueba indiciaria en que se basa el Tribunal no aclara suficientemente los hechos y destaca algunos datos, como el hecho de que estuviesen fumando porros mientras estaban escondidos, o la mención del coacusado Fidel a un tercer individuo que tienen eficacia desvirtuadora de la prueba de cargo.El Ministerio Fiscal estimó que la presunción de inocencia quedó desvirtuada por la prueba indiciaria que ponderó el Tribunal sentenciador, consistente en declaraciones de los perjudicados sobre los efectos sustraídos y las de los Policías Locales sobre los objetos que encontraron en poder de los acusados y en las inmediaciones de donde fueron detenidos, y que fueron reconocidos luego por los propietarios, estimándose correcta las inferencias que de tales datos indiciarios extrae el Organo Judicial para llegar a la conclusión condenatoria de Pedro Enrique .

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art.

6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de

4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y con apoyo en lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, ya que las pruebas que tuvo en cuenta la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida, se estiman suficientemente demostrativas por vía indiciaria de la intervención de Pedro Enrique en los robos cometidos en Vilanova i La Geltrú , el 17 de junio de 1997, apareciendo reflejadas tales pruebas en el acta del juicio oral de 18 de febrero de 1998, que recoge las declaraciones de los Policías Locales NUM002 y NUM003 que participaron en la localización y detención de los acusados y en el hallazgo de los efectos sustraídos y de los perjudicados Claudio , Cristobal , Pilar y Cristina . De tales declaraciones resulta que en poder de Pedro Enrique o en lugar donde había estado escondido se encontraron efectos de los que acababan de ser sustraídos en las oficinas sitas en la Pl. PLAZA000 , y en la RAMBLA000 de Vilanova y Geltru. Tales datos constituian unos indicios decisivos de la intervención de Pedro Enrique en las sustracciones.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso de casación de formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción por el Tribunal sentenciador de los arts. 20.1, 20.2, 20.3, 21.1,

21.2 y 21.6 del CP.

Entiende el recurrente que debieron haber sido aplicados algunos de los preceptos citados para dar el tratamiento penal eliminador o atenuador de la responsabilidad penal a la toxifrenia del acusado y a sus deficiencias mentales.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que, con respeto a los hechos probados, según impone el art. 884.3º de la LECrim. no cabia aplicar los preceptos penales substantivos citados como infringidos, por no constar en el "factum" que Pedro Enrique sufriese enfermedad o deficiencia psíquica.

Y efectivamente, por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el motivo, aparte de que, según se razonó en el fundamento segundo, en el último párrafo, las pruebas obrantes enlas actuaciones no son demostrativas de que Pedro Enrique tuviese disminuida la imputabilidad en la ocasión de autos.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 54/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i La Geltrú , con condena al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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