STS, 5 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2801
Número de Recurso6675/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de costas por indebidas planteado por la entidad mercantil "Alpetronic S.L.", representada por el Procurador Sr. García Crespo y bajo dirección letrada, derivadas del recurso de casación seguido ante esta Sala bajo el número 6675/1993, en materia de Tasa sobre el Juego, incidente en el que figura como contraparte la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 14 de Abril de 1999 y en el recurso de casación anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALPETRONIC, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, de fecha 19 de Diciembre de 1992, recaída en el Recurso 5.307/90, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al indicado recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas correspondientes a la representación del Estado por importe de 100.000 ptas, honorarios minutados por el Sr. Abogado del Estado en 31 de Mayo de 1999, y ascendente la correspondiente al Sr. Letrado de la Junta de Andalucía a 316.479 ptas, según minuta y tasación practicada en 8 de Julio de 1999, y conferido traslado a la parte condenada a su pago, mediante escrito presentado el 23 de Julio siguiente, fué impugnada por esta la minuta del último de los Letrados referidos, tanto por considerar sus honorarios indebidos como por estimarlos excesivos. Acordada la tramitación incidental preferente para los primeros y conferido, a su vez, traslado a la representación de la Junta mencionada, se opuso a la impugnación mediante escrito presentado el 15 de Noviembre próximo pasado, habiéndose deliberado el tema en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación, por indebidos, de los honorarios del Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía a que se contrae este incidente, descansa en la improcedencia que la parte condenada al pago de las costas en el recurso de casación resuelto por la sentencia de 14 de Abril de 1999 entiende se produce siempre que una Administración u Organismo público debe ser parte, preceptiva o voluntariamente (cual es el caso), en un proceso en que se ventila el reconocimiento o realización de un derecho por un ciudadano, máxime cuando la disposición que amparaba la liquidación en su día girada a la entidad "Alpetronic S.L.", en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego -art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990- fué declarada nula por Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1996.La Sala no puede compartir este criterio. Con arreglo al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la condena en costas, cuando no se estima procedente ningún motivo de casación - conforme aquí ocurrió por insuficiencia de cuantía-, es preceptiva, y la comparecencia de la Administración demandada igualmente lógica y necesaria si quiere defender adecuadamente su derecho. En consecuencia, si es criterio jurisprudencial consolidado el de que es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por la representación del Estado que interviene en su defensa y representación -Sentencias, entre muchas más, de 8 de Mayo de 1989, 3 de Abril y 7 de Julio de 1992, 18 de Octubre de 1994 y, últimamente, Sentencias de 6 de Octubre de 1999 y de 8 de Marzo de 2000-, también lo será por los honorarios devengados por el Letrado del Servicio Jurídico de una Administración Autonómica, como era el caso de las dos últimas sentencias acabadas de citar. Además, el mimo criterio se desprende de lo establecido en la disposición adicional 4ª , en relación con el art. 13, de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y sin perjuicio de cuanto se pueda decidir con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos, se está en el caso de desestimarlos por indebidos de que ahora se trata, sin que puedan apreciarse méritos para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de que deriva esta pieza en cuanto se refiere a la condición de indebidos de los honorarios minutados por el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnación deducida por la representación procesal de la entidad mercantil "Alpetronic S.L.", declaramos la tasación mencionada ajustada a Derecho en el expresado extremo, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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