STS 1589/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:7536
Número de Recurso1064/1999
Número de Resolución1589/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel y Cristobal , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), por delito de ATENTADO, ROBO, HURTO e IMPRUDENCIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y

  1. Jose Ignacio , estando representados los recurrentes por el Procurador Sr.Gómez López-Linares, la Compañía Mutua Madrileña Automovilista por el Procurador Sr.Rodríguez Díez y D. Jose Ignacio por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, incoó diligencias nº 205/98 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Dicha Capital (Sec.1ª), que con fecha 24 de marzo del pasado año, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 22 de octubre de 1997, en horas de su tarde, los acusados, Jose Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras ocasiones, por sentencia de 24 de mayo de 1995 a la pena de 6 años de prisión menor por delito de robo y en otra, de 4 de julio de 1986, a la pena de 12 años de reclusión menor por delito de robo con homicidio, y Cristobal , mayor de edad y también ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 21 de junio de 1993 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo con violencia, de común acuerdo, se apoderaron, haciendo uso de la llave de contacto que se encontraba puesta, del vehículo Volvo matrícula MH-....-U , propiedad de Gustavo , para su reparación, en el taller TURISMOS MADRID, de la C/ Alcalá 170 de esta capital.

    Sobre las 19.15 horas de esa misma tarde, circulando ambos acusados en dicho vehículo, que era conducido por Jose Ángel , a la altura de la c/ Arturo Soria, en su confluencia con la de Marqués Pico de Velasco, Cristobal se bajó del auto y, dirigiéndose a Cristina y Antonia , colocando una navaja en el costado de la primera, se apoderó de su bolso, tras un breve forcejeo con ambas mujeres, a las que tiró al suelo, causando a Cristina lesiones, que precisaron para su curación una primera asistencia médica y administración de analgésicos, tardando diez días en curar, durante los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cms. de longitud en su costado izquierdo, producto de la presión de la navaja.

    Tras huir de ese lugar, en el mismo coche, los acusados se dirigieron a la C/ General Kirkpatrick, y siendo las 19.40 horas de nuevo descendió Cristobal y de un fuerte tirón arrebató a Antonia el bolso que portaba, volviendo rápidamente al automóvil en el que le esperaba, al volante, Jose Ángel , dándose ambos a la fuga.Minutos despúes y con idéntico procedimiento, Cristobal arrebató a Irene su bolso, en la Avda.de la Albufera, habiendo renunciado ésta a la indemnización que por ello pudiera corresponderle.

    Circulando, a continuación, los acusados, sobre las 20 horas, por la Carretera de circunvalación M-40, en dirección a la N- IV, fueron perseguidos por los motoristas de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , de servicio en el lugar que, advirtiendo la irregular conducción de Jose Ángel que, a gran velocidad, realizaba peligrosos adelantamientos llegando a invadir el arcén de la vía, le dieron el alto, ante lo que el acusado, sin obedecer tales órdenes, continuó su marcha irregular y, con sucesivos volantazos que le hicieron colisionar contra las vallas protectoras, sacó de la carretera al primero de los Guardias, yendo a detenerse a la altura del Km. 21, en mitad de la calzada. Y, como quiera que el segundo motorista se encontraba detrás del vehículo, Jose Ángel dió marcha atrás, obligando al Guardia a saltar de su moto y rodar por la calzada para evitar ser atropellado y, seguidamente, continuar contra el primer Guardia y acabar arrollando a un tercer agente, nº 50.180.382, que, con su moto, se había unido a la persecución, en apoyo de sus compañeros y que se encontraba, en ese momento, detenido en el arcén.

    A continuación, Jose Ángel reanudó la marcha, de forma ya absolutamente descontrolada, colisionando con los vehículos Fiat tempra R-....-MR , conducido por su propietaria Silvia , Camión Volvo FL6 W-....-UT , propiedad de la empresa CAPHELI, conducido por Carlos y Mercedes 190 ME-....-W , propiedad y conducido por Jose Ignacio .

    En el interior del vehículo se recuperaron parte de los efectos que habían sido sustraídos a Cristina , así como el bolso de Irene .

    Como consecuencia de los hechos relatados, se produjeron los siguientes daños materiales:

    - En las motocicletas de la Guardia Civil WQT-....-W , CLQ-....-G y JYM-....-Q , valorados, respectivamente en 56.573 pts, 206.784 pts y 1.047.335 pts.

    - En el vestuario de los agentes por importe de 59.787 pts.

    - En la valla protectora, por 17.364 pts.

    - En el vehículo DS-....-I , ocupado por los acusados y que se encontraba asegurado en la Compañía MUTUA PELAYO, daños constitutivos de siniestro total, siendo valorado el mismo en 600.000 pts como valor venal.

    - En el Mercedes 190 M- ME-....-W , también siniestro total, con un valor venal de 780.000 pts.

    - En el Fiat Tempra R-....-MR , 70.000 pts.

    En el camión Volvo W-....-UT , 548.527 pts. tanto estos daños como los del vehículo anterior fueron ya indemnizados a sus propietarios por su aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

    Asimismo, también resultaron lesionados:

    - Guardia Civil 50.180.382, con 44 días de incapacidad para sus obligaciones, requiriendo para su curación inmovilización en cabestrillo de un brazo, rehabilitación y antiinflamatorios.

    - Jose Ignacio , con 8 días de curación, sin incapacidad y precisando analgésicos y antiinflamatorios.

    Al tiempo de los anteriores hechos, los acusados padecían una drogodependencia que mermaba sus facultades volitivas en orden a todos aquellos actos conducentes a la obtención de los medios necesarios para la adquisición de las sustancias objeto de su adicción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel y Cristobal , como responsables, en concepto de autores,

    - Jose Ángel de:

    1. un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la agravante de reincidenciay atenuante de drogadicción, a la pena de 18 FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

    2. un delito de robo con intimidación, con uso de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuación de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    3. dos delitos de robo con violencia, con la concurrencia de la agravante de r reincidencia y de la atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por cada delito.

    4. un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de SEIS MESES DE PRISION Y UN AÑO DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

    5. un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, con empleo de medio peligroso y la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES A. LOS Y UN DIA DE PRISION.

    6. un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION.

    7. un delito continuado de daños, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de

      17 MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 200 pts.

    8. dos faltas de lesiones leves, a la pena de 3 FINES DE SEMANA DE ARRESTO, por cada falta.

      - Pedro de:

    9. un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 18 FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

    10. un delito de robo con intimidación, con uso de arma, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    11. dos delitos de robo con violencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y al atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por cada delito.

    12. una falta de resistencia leve a agentes de la autoridad, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA de 200 pts.

      A su vez, todas las penas de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

      Absolviendo a Pedro del delito de atentado contra agentes de la autoridad de que venía también acusado.

      Se les condena, asimismo, al pago, por mitad, de las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a las Acusaciones Particulares.

      Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a:

      - Cristina en 100.000 pts por sus lesiones, 50.000 pts por secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los efectos sustraídos.

      - Guadalupe , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los efectos sustraídos.

      Debiendo igualmente, Jose Ángel indemnizar a:

      - Gustavo , en 750.000 pts por daños.

      - MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 618.527 pts por perjuicios.

      - Jose Ignacio en 975.000 pts por daños.

      - DIRECCION GENERAL DE TRAFICO en 1.370.479 pts por daños.- Guardia Civil nº 50.180.382, en 440.000 pts por lesiones.

      -MINISTERIO DE FOMENTO en 17.364 pts por daños.

      Del pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Jose Ignacio , DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, Guardia Civil nº 50.180.382 y MINISTERIO DE FOMENTO responderá directamente, en virtud del seguro obligatorio y limitadas, en cuanto a la incapacidad temporal, a 6.500 pesetas por día de baja impeditivo y 3.500 pesetas por día no impeditivo, al Consorcio de Compensación de Seguros.

      Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa, en la que continuarán, hasta la mitad de las penas impuestas, en el caso de recurrir la presente resolución.

      Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

      Dicha sentencia acompaña VOTO PARTICULAR que al amparo de lo dispuesto en el art. 260.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Ilmo.Sr. Magistrado-Presidente Sr.D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN, al discrepar respetuosamente de la opinión mayoritaria de sus compañeros de Tribunal, en el concreto contenido de su Fundamento Jurídico Quinto, haciéndose a continuación un extenso informe que obra en autos y terminando diciendo:

      En su opinión, y por las razones expuestas, haberse resuelto, tanto a la Compañía Aseguradora como al Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la Responsabilidad Civil directa derivada de los perjuicios causados con la comisión de las infracciones enjuiciadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la decisión mayoritaria.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Ángel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL concretamente del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal.

La misma representación por Cristobal , formalizó el recurso haciéndolo extensible al formulado para Jose Ángel , exceptuando de dicha extensión, los apartados referidos a "indebida aplicación de los arts. 147, 263 y 617 del Código Penal" puesto que estos preceptos no le han sido aplicados por la sección 1ª de la A.Provincial de Madrid.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opone al primer motivo y apoya el segundo subsidiariamente. Igualmente se instruye de dicho recurso como partes recurridas, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, poniendo de manifiesto que su letrado se reservará para la celebración de la vista la impugnación de los motivos alegados y por parte de la representación de Jose Ignacio se muestra su conformidad con las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal. La Sala admite a trámite dicho recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación legal de Jose Ángel , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J Estima la parte recurrente que no puede declararse acreditada su participación en uno de los robos objeto de acusación y condena, concretamente el que tuvo como víctima a Dña. Irene , al no haber comparecido ésta a declarar en el acto del juicio oral.El motivo no puede ser estimado. En los apartados 2º y 3º del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se relacionan y valoran racionalmente las pruebas tomadas en consideración para considerar acreditado este hecho, y entre ellos un dato tan significativo y evidente como la ocupación a los acusados, poco despúes de ocurrido el hecho, del bolso arrebatado en la actuación depredatoria desde el vehículo que conducían y que previamente habían también sustraído. La acentuada proximidad temporal entre el instante en que se realizó el robo y la persecución del vehículo con la subsiguiente ocupación en el mismo del bolso robado, constituye base suficiente para la racional inferencia del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del art. 244.2º del Código Penal en cuanto a la sustracción del vehículo.

Alega la parte recurrente que los acusados fueron meros usuarios del vehículo, por lo que no pueden ser condenados por su sustracción, así como que en todo caso ésta debería ser calificada de hurto y no de robo, atendiendo a que las llaves se encontraban puestas en el contacto cuando el vehículo fué objeto de ilícita apropiación.

La primera parte del motivo debe ser desestimada sin mayor razonamiento dado que el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos declarados probados y en éstos se expresa que fueron los acusados personalmente quienes, puestos previamente de común acuerdo, se apoderaron del vehículo Volvo propiedad de Gustavo que éste había dejado, para su reparación, en un taller mecánico.

La segunda, sin embargo, debe ser estimada pues declarándose acreditado que los acusados se apoderaron del vehículo "haciendo uso de la llave de contacto, que se encontraba puesta", es lo cierto que no cabe apreciar la concurrencia del art. 238.4º en relación con el art. 239.2º del Código Penal 95 pues las llaves del vehículo ni se encontraban perdidas ni fueron obtenidas por un medio constitutivo de infracción penal. Unicamente cabría afirmar la concurrencia de esta discutida circunstancia entendiendo que la "infracción penal" a que se refiere el artículo 239.2º puede consistir precisamente en el mismo robo objeto de acusación, es decir que atendiendo a que las llaves fueron sustraídas junto con el vehículo dicha sustracción integraría la "infracción penal" exigida por este precepto. Pero se trata de una interpretación excesivamente extensiva en contra del reo pues si atendemos al espíritu y finalidad de la normativa sanciónadora del robo observamos que la mayor penalidad responde a haber tenido que vencer el acusado las barreras establecidas por el propietario para impedir la sustracción, y dichas barreras son inexistentes cuando la llave se encuentra en el contacto, por lo que ha de entenderse que la "infracción penal" a que se refiere el art. 239.2º tiene que ser autónoma y anterior, aun cuando lo sea por breve tiempo, respecto del hecho que cualifica como robo, y no conjunta y simultánea. (Ver S.T.S. de 22 de diciembre de 1997, que califica como hurto y no como robo una sustracción realizada en una vivienda cuya llave se encontraba "puesta en la cerradura de la puerta", así como las S.T.S. de 9 de octubre de 1963, 2 de noviembre de 1967 y 3 de octubre de 1986).

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo de recurso, sustituyendo la condena de robo de uso del vehículo por la de hurto de uso.

TERCERO

Como submotivo b) denuncia la aplicación indebida de los arts. 237, 242.1º y 242.2 del Código Penal "pues de la prueba practicada en el juicio oral no se deduce, en modo alguno, la participación de nuestro defendido en un robo con intimidación y dos robos con violencia". El propio planteamiento de este submotivo impone su desestimación pues en un motivo casacional encauzado por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la indebida aplicación de determinados preceptos penales sustantivos, deben aceptarse los hechos declarados probados sin plantear cuestiones relativas a la prueba.

En cualquier caso si lo que en realidad se plantea es un motivo casacional de vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de señalarse que la Sala sentenciadora apoya su convicción en pruebas de cargo suficientes, lícitamente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas, como consta en la sentencia de instancia. Lo que la parte recurrente efectúa en el desarrollo del motivo es un nuevo análisis de la prueba de cargo practicada, reconociendo su existencia, para sustituir por su personal e interesado criterio valorativo el más objetivo e imparcial del Tribunal sentenciador, aportando una nueva versión de los hechos discrepante de la que el Tribunal, racionalmente, deduce de la prueba legalmente practicada.

CUARTO

En el apartado c) y también como un submotivo dentro del mismo cauce casacional como infracción de ley -con total olvido de la técnica casacional que impide englobar en una especie de motivo- rio una tal pluralidad de cuestiones jurídicas diferenciadas- se impugna la calificación como delictiva de laslesiones ocasionadas a un agente de la policía judicial (Guardia Civil), negando la necesidad de "tratamiento". Teniendo en cuenta que la víctima estuvo nada menos que cuarenta y cuatro días incapacitada, requiriendo inmovilización con cabestrillo en el brazo, necesitando durante dicho periodo tanto tratamiento farmacológico con antiinflamatorios como terapia rehabilitadora, la impugnación puede calificarse como carente de todo fundamento. En el apartado E se cuestiona la concurrencia de dolo en la realización del delito de daños, con tan poco fundamento como los anteriores pues es indudable que aún cuando la finalidad esencial de los acusados era procurarse la huida, no dudaron en aceptar los resultados dañosos que necesariamente tenían que producirse como consecuencia de su temeraria conducción.

El apartado F) interesa la conversión en eximente incompleta de la atenuante de toxicomanía apreciada por la sentencia de instancia, solicitud carente de fundamento por carecer de base fáctica para ello.

QUINTO

El recurso presentado por la representación del otro condenado, Cristobal , reproduce en lo que le resulta aplicable los motivos de recurso y alegaciones del anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas, con la única excepción de sustituir la condena de robo de uso del vehículo por la de hurto de uso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Ángel y Cristobal , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal; MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Jose Ignacio (como partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, incoó diligencias previas 205/98 contra Jose Ángel , de 22 años de edad, hijo de Inocencio y de María Consuelo , natural y vecino de Madrid C/ DIRECCION000 NUM002 y contra Cristobal de 33 años de edad, hijo de Ángel Jesús y de María del Pilar , natural de Alcaudete (Jaén) y vecino de Madrid C/ DIRECCION001 NUM003 , ambos con antecedentes penales, insolventes y en prisión provisional por esta causa, desde el día 23 de octubre de 1997 hasta hoy, Jose Ángel y del 23 al 29 de octubre de 1997 y desde el 26 de diciembre de ese mismo año hasta hoy se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), con fecha 24 de marzo de 1999 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, siendo Presidente y Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la sustracción del vehículo realizada por los acusados debe ser calificada como hurto de uso del art, 294.1º del código Penal.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir lacondena por delito de robo de uso, por la de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, condenando a los acusados a la pena de QUINCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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