STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7594
Número de Recurso8163/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8163/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LORCA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 21 de junio de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 904/1993. Sobre valoración de finca expropiada. Siendo parte recurrida DOÑA Marí Luz Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Lorca y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Ayuntamiento de Lorca, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

Por esta Sala y Sección, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración delEstado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Lorca.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar el trámite de oposición a la casación. Presentándose escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación de Doña Marí Luz , en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 8163/95, el representante procesal del Ayuntamiento de Lorca, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección segunda), de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 904/1993, seguido ante el citado tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Marí Luz , por medio de procurador con poder bastante al efecto, impugnaba la resolución dictada por el Jurado provincial de expropiación forzosa de la Región de Murcia, de 1 de febrero de 1993, que confirmó en reposición otra resolución del mismo Jurado, de 5 de octubre de 1992, referente a la fijación del justiprecio de los terrenos de la recurrente expropiados por el Ayuntamiento de Lorca.

  2. La sentencia cuya anulación pretende el Ayuntamiento de Lorca establecer lo siguiente en su parte dispositiva: >.

SEGUNDO

A. El Ayuntamiento de Lorca invoca ante nosotros cuatro motivos de casación, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción, por inaplicación, del artículo 73 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma de Régimen urbanístico y de valoraciones del suelo.

  2. Infracción, por inaplicación, de la disposición transitoria 7ª de la misma ley.

  3. Infracción por inaplicación del artículo 84.1 de la ley del Suelo citada, así como de los artículos 72 y 84 a los que se remite.

  4. infracción, por aplicación errónea, de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1990.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, compareció ante nuestra Sala manifestando que, debidamente autorizado por la Dirección General del Servicio jurídico del Estado, no sostiene este recurso de casación, por lo que nuestra Sala, mediante auto de 20 de mayo de 1996, declaró desierto el recurso que en su día preparó ante la Sala de instancia, el representante procesal del Estado.

  2. Ha comparecido también, como recurrido, el representante procesal de la expropiada, doña Marí Luz , que presentó luego, en el plazo de 30 días que le fue conferido al efecto, escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

A El Ayuntamiento recurrente, en los antecedentes de su recurso de casación hace constar -en los tres primeros párrafos- lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

folios 10-11, 40-41, y 42-43 del expediente administrativo (párrafo 2º). El procedimiento para determinar el justiprecio, se inició mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 26 de septiembre de 1991 (párrafo 3º)>>.

Y luego, en el párrafo, último en esos antecedentes concreta los términos en que plantea el debate casacional: >.

  1. Establecido lo que antecede podemos ya pasar a analizar los motivos que invoca, que muy bien pueden ser abordados de manera conjunta habida cuenta los términos en que, según queda dicho, está planteado el debate.

De entrada el Ayuntamiento de Lorca plantea una discrepancia con la sentencia que es de tipo fáctico: frente a la afirmación que hace la sentencia de que > [es decir, la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes afectados>>], es lo cierto que esas circunstancias están perfectamente constatadas en el expediente. Concretamente la relación definitiva de bienes a expropiar en el NUM003 , con expresión de propietarios y detalle de los bienes afectados, aparece en los folios 10-11, 40-41, y 42-43 lleva fecha de 21 de diciembre de 1990. Quiere decirse que cuando tal relación se aprueba ya estaba en vigor la citada ley 8/90, de 25 de julio.

Es cierto que, por regla general, en el recurso de casación las cuestiones de hecho no pueden ser objeto del mismo, pero es sabido también que bajo determinadas circunstancias, esa regla general quiebra y es lo que aquí ocurre.

Tiene, en efecto, dicho nuestra Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, Y es claro que la cuestión estrictamente jurídica -legislación aplicable al caso- que en este proceso se plantea quedaría sin posible solución o con solución equivocada si nuestra Sala tuviera que estar y pasar sobre el manifiesto error de hecho en que ha incurrido la de instancia.

En consecuencia, nuestra Sala tiene que declarar, y efectivamente declaramos, que hay lugar al presente recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Lorca, y que, por tanto,, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

CUARTO

Asi las cosas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 102.2, números 2º y 3º LJ, pasamos ahora a dictar sentencia sustitutoria de la anulada, a cuyo efecto tenemos que empezar abordando el problema del justiprecio de los bienes expropiados conforma a la citada Ley -más bien conforme al decreto-legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, en la medida en que ha quedado vigente después de la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

Este problema ha sido ya abordado en nuestra Sala en diversas ocasiones, hasta el punto de que puede hablarse de que estamos ante doctrina jurisprudencial consolidada, siendo una de las sentencias que abren esa corriente jurisprudencial, la de 29 de mayo de 1999. Conviene, por ello, empezar por reproducir lo que entonces dijimos, y así lo hacemos en el fundamento siguiente.

QUINTO

A. Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de losque se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

B.- El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda laestricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

C.- No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

SEXTO

A. Establecido lo que antecede, es claro que la sentencia sustitutoria que aquí tenemos que dictar puede y debe apoyarse en la misma fundamentación que utiliza la impugnada para justipreciar los bienes, dado que dicha sentencia aplicó la Ley de 1976, cuyos preceptos, según acabamos de citar, son los aplicables por haber sido declarados inconstitucionales los correspondientes del Decreto-legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Así pues, y dando por reproducido aquí el fundamento tercero de la sentencia impugnada, en el que la Sala de instancia aborda el problema de la valoración y recoge el criterio que viene aplicando en las expropiaciones relativas al mismo suelo y propietaria, conforme a un dictamen pericial emitido en un recurso 1457/94 (sentencia 40/1994), cuyo contenido sintetiza y aplica al caso presente, separándose del obrante en los autos, tenemos que concluir en que el justiprecio a fijar es el ya determinado en dicha sentencia.

Todo lo cual, nos lleva a tener que estimar parcialmente la demanda contencioso-administrativa, según ahora se dirá.

  1. La demandante solicitaba en su demanda que los bienes se justipreciaran en 156.993.600 ptas, de los que había que descontar 51.911.458 ptas. recibidas provisionalmente.

    Asimismo pedía que se le abonen 26.165.600 ptas. en concepto de indemnización (paso, afección, ocupación y otros), valorando la vivienda en 10.000.000 ptas.

    Por último, solicitaba el abono del interés legal correspondiente y que se le impongan las costas al Ayuntamiento.

  2. Sin embargo, y teniendo presente lo dicho más arriba, el justiprecio se concreta en la forma que se dice en los párrafos tercero y cuarto del fundamento tercero de la sentencia impugnada que damos también por reproducidos.

    En consecuencia, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Frida contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de octubre de 1992 y 1 de Febrero de 1993, que quedan anulados y sin efecto; se fija como justiprecio de la expropiación contemplada en dichas resoluciones la cantidad de 123.764.768 pesetas por los 10.988 m2 de terrenos (fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 ) incluido el 5% de afección; y además 3.981.609 pesetas por la edificación, cantidad que deberá ser incrementada con el 5% de afección; de la cantidad total resultante, deberá ser descontada la cantidad que la actora haya percibido del Ayuntamiento a cuenta de dicha expropiación; más los intereses legales correspondientes, calculados sobre la diferencia a percibir. Sin costas>>.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ: a) En cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse mala fé en ninguna de las partes no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas. b) En cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorca contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda), de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, recaida en el proceso 904/1993, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

En consecuencia anulamos y casamos dicha sentencia y en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Frida contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de octubre de 1992 y 1 de Febrero de 1993, que quedan anuladas y sin efecto; fijamos como justiprecio de la expropiación contemplada en dichas resoluciones la cantidad de 123.764.768 pesetas por los 10.988 m2 de terrenos (fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 ) incluido el 5% de afección; y además 3.981.609 pesetas por la edificación, cantidad que deberá ser incrementada con el 5% de afección; de la cantidad total resultante, deberá ser descontada la cantidad que la actora haya percibido del Ayuntamiento a cuenta de dicha expropiación; más los intereses legales correspondientes, calculados sobre la diferencia a percibir. >>.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en relación con las causadas en primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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