STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8419
Número de Recurso454/1998
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 454/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Blas , en su propio nombre, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de octubre de 1.998, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de 9 de julio del mismo año de la Comisión Permanente del Consejo, que aprobó la propuesta del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de

1.996, haciendo pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Blas se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 21 de octubre de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de octubre de 1.998, que desestima el recurso interpuesto en vía administrativa por el recurrente, así como la del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1.998 que aprueba la propuesta del Tribunal calificador número uno de las pruebas selectivas para ingreso en la carrera judicial, convocadas por Acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y que hace pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado, para juristas de reconocida competencia, e igualmente se declare la nulidad de la propuesta de 29 de junio de 1.998 del citado Tribunal elaborando relación de aspirantes admitidos, por entender que todas ellas son nulas de pleno derecho e infringen el ordenamiento jurídico. Mandando en la misma sentencia que se convoque de nuevo a los aspirantes previamente seleccionados por Acuerdo de 11 de mayo de 1.998 del citado Tribunal calificador del concurso a nueva entrevista, cumpliéndose los términos del mandato legal y reglamentario en el desarrollo del procedimiento previsto para la misma. Y subsidiariamente, para el supuesto de que la anterior petición no fuera acogida por la Sala, que se dicte sentencia declarando el derecho del ahora recurrente a ser nombrado Magistrado en el referido concurso, ordenando su inclusión entre los concursantes seleccionados, al haber acreditado la realidad de su formación jurídica en relación con los méritos alegados y el curriculum, en los términos legalmente previstos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Sala dictó auto el 3 de enero de 2.000 acordando denegar el recibimiento a prueba del presente recurso solicitado por la parte recurrente, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de 9 de julio de 1.998 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), publicado en el B.O.E. del 16 de julio, aprobó la propuesta del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial, convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, del Pleno del mismo Consejo, por la que se hace pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia. En dicha relación de aspirantes aprobados no figuraba Don Blas que resultó suspendido por unanimidad del Tribunal según el acta número 132 de la reunión celebrada el 29 de junio de 1.998. Contra el acuerdo de 9 de julio de 1.998 Don Blas interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 21 de octubre de 1.998. Frente al referido acuerdo el señor Blas ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos de 21 de octubre de 1.998 y 9 de julio del mismo año, mandando que se convoque a los aspirantes seleccionados para una nueva entrevista o, subsidiariamente, que se declare el derecho del recurrente a ser nombrado Magistrado en el concurso de autos, ordenando su inclusión entre los concursantes seleccionados, al haber acreditado la realidad de su formación jurídica en relación con los méritos alegados y el curriculum, en los términos legalmente previstos. El Abogado del Estado ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

El apartado A) del número IV de los fundamentos de derecho del escrito de demanda pretende que se declare la nulidad del procedimiento de concurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), ya que, en esencia, y según el criterio del recurrente, no constan en las sucesivas convocatorias del concurso las bases que permitieron excluirle, la propuesta del Tribunal calificador no ha sido suficientemente motivada y el C.G.P.J. no lo notificó en su día al interesado.

Debemos señalar que la primera y segunda de las pretensiones de nulidad que el recurrente hace valer en este apartado no las ejercitó en vía administrativa, por lo que no fue posible que el Pleno del C.G.P.J. las examinase en su acuerdo de 21 de octubre de 1.998, motivo suficiente para desestimarlas, ya que en el recurso contencioso-administrativo no se pueden ejercitar otras pretensiones que las que se hubiesen hecho valer oportunamente, en tiempo y forma, ante la Administración, ya que otra cosa sería desvirtuar el alcance y objeto del recurso contencioso-administrativo, permitiendo que, una vez transcurrido el plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas, se hiciesen valer toda clase de pretensiones contra las mismas que no se ejercitaron en el momento oportuno, desnaturalizando el alcance revisor de este orden jurisdiccional respecto a las decisiones de la Administración.

Además de ello, ninguna de las pretensiones de nulidad puede ser estimada.

La primera, porque el recurrente trata de impugnar las bases de la convocatoria del concurso, que aceptó y a las que se sometió, tomando parte en el mismo, y de las que ahora, cuando ha sido suspendido, quiere disentir. Ello sin contar con que el Tribunal Calificador fijó con antelación a la entrevista los criterios con los que había de valorar los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, como exige el artículo 42.3 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, haciéndolo así en su reunión de 20 de abril de 1.998 (acta número 119).

La propuesta del Tribunal Calificador aparece debidamente motivada, constando la motivación en el acta de la sesión celebrada el 29 de junio de 1.998 (acta número 132).

El C.G.P.J. no notificó al interesado su exclusión porque la notificación a que se refiere el artículo

44.1 del Reglamento 1/1.995 se encuentra prevista para los supuestos de ingreso en la Carrera Judicial porla categoría de Juez mediante concurso-oposición, en que a la fase de concurso ha de seguir otra de oposición, pero no tiene aplicación a un concurso de méritos, en que la notificación de la exclusión se realiza al publicarse la lista de aspirantes aprobados, lista que ha facultado a Don Blas para promover los recursos procedentes contra su exclusión, por lo que la falta del trámite que menciona ninguna indefensión ha podido producirle.

TERCERO

El apartado B) del número IV del escrito de demanda solicita que se declare la nulidad de las entrevistas realizadas por el Tribunal Calificador número 1 por no atenerse a lo dispuesto en el artículo 313.8 de la L.O.P.J., que establece que en las bases se fije la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista.

Esta pretensión de nulidad es una repetición de la que el recurrente expone en el número 1º del apartado A), examinada en el anterior fundamento de derecho, y debe ser desestimada por las razones ya expresadas: se trata de una pretensión de nulidad que no se ejercitó en vía administrativa, se intenta con ella impugnar las bases de la convocatoria del concurso que el interesado había aceptado y que no recurrió en su momento, y el Tribunal Calificador cumplió con lo que previene el artículo 42.3 del Reglamento 1/1.995, dictado en desarrollo de los preceptos de la L.O.P.J..

CUARTO

El apartado C) del número IV del escrito de demanda pide que se declare la nulidad de la entrevista celebrada por el Tribunal Calificador número 1 por contravenir lo dispuesto en el artículo 313.7 de la L.O.P.J., según el cual, fundamentalmente, el Tribunal puede convocar a los candidatos que alcancen inicialmente una determinada puntuación (cuando las bases de la convocatoria establezcan esta facultad) a una entrevista de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su curriculum profesional: añadiendo que la entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos. En opinión del recurrente la entrevista se convirtió en un examen oral que constaba de seis temas, pues a los que se hicieron figurar en el acta ha de añadirse el referente a la potestad reglamentaria de la Administración, examen en el que no se debatió absolutamente nada de lo que se refiere a los méritos alegados y el curriculum; fue, en definitiva, un examen de conocimientos generales para acreditar la capacidad para acceder a la carrera judicial por la categoría de Magistrado, recubierto por el velo de la legalidad aparente.

Para decidir sobre el problema suscitado han de tenerse presente los siguientes hechos: 1) En el acta número 126 del Tribunal, correspondiente al día 3 de junio de 1.998, se manifiesta que se comentan con el aspirante diferentes cuestiones, concretamente sobre el tratamiento procesal de las injurias y calumnias, la impugnación de acuerdos sociales, la intervención judicial en el arbitraje, el principio de reserva de ley o los concursos de leyes. No existe inconveniente en añadir a estos temas, como el recurrente alega, el de la potestad reglamentaria de la Administración. 2) En el acta número 132, correspondiente al 29 de junio de

1.998, se exponen los motivos de la exclusión de Don Blas , manifestando que va desarrollando las cuestiones que se le plantean en materia de derecho procesal, constitucional y derecho penal por aproximación, aunque sin ofrecer en ningún momento argumentos de base jurídica precisa, con soluciones algunas veces completamente erróneas, por lo que suspende por unanimidad del Tribunal.

A la vista de estos hechos entendemos que las cuestiones planteadas por el Tribunal al aspirante Don Blas tenían por objeto el acreditar su formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, "exclusivo objeto" de la entrevista, como previene el artículo 313.7 de la L.O.P.J., que el recurrente estima vulnerado, ya que mal se puede desempeñar un cargo de Magistrado en cualquiera de los órganos jurisdiccionales sin tener un conocimiento preciso y claro de temas tan fundamentales para el ejercicio de la función jurisdiccional como aquellos sobre los que versó la entrevista. El recurrente alegó como méritos haber prestado servicios como Juez en provisión temporal y como Juez sustituto en diversos Juzgados (número 1 de Trujillo, de Primera Instancia e Instrucción número 6 de León y Juzgado número 1 de Almuñecar). No puede mantener que las cuestiones que le fueron suscitadas en la entrevista no tienen relación con los méritos alegados, ya que para el ejercicio de la función judicial en los órganos jurisdiccionales indicados es preciso tener ese conocimiento preciso y claro de las cuestiones jurídicas objeto de la entrevista a que anteriormente hemos hecho referencia. Una entrevista de una hora de duración sobre cuestiones fundamentales para el ejercicio de la función jurisdiccional no puede calificarse como un examen, en el que debe contestarse con detalle a preguntas muy concretas, en número muy superior y sobre materias mucho más específicas que las cuestiones que en la entrevista se plantearon a Don Blas . El artículo 113.7 de la L.O.P.J. prohibe que la entrevista se convierta en un examen "general" de conocimientos jurídicos, esto es, en un examen que abarque las distintas ramas de la ciencia del Derecho y, dentro de ellas, las diferentes materias que en ellas se integran, examen general que no puede consistir en pedir al aspirante una exposición de sus conocimientos sobre un número muy limitado de temas que en laciencia del Derecho deben calificarse como básicos.

Por otra parte, cuestión análoga a la suscitada por Don Blas ha sido decidida por la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.000 (recurso 603/98, en que también se cuestionaba el acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 9 de julio de 1.998), en la que, desestimando el argumento de que la entrevista se había convertido en un examen general de derecho, se afirma que las pruebas cuyo resultado final se impugna tenían carácter generalista y se referían por tanto de un modo genérico a juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, pudiendo el Tribunal Calificador excluir en función de insuficiencia o falta de aptitud o por demérito incompatible con la condición de jurista de reconocida competencia, en uso de las facultades discrecionales que a los Tribunales examinadores otorga el ordenamiento jurídico, pues, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 20 de octubre de 1.992 y en la sentencia de 13 de marzo de 1.991) dichos Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o en que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

Las razones expuestas determinan la procedencia de desestimar el motivo de impugnación examinado.

QUINTO

El apartado D) del número IV del escrito de demanda considera que la entrevista que se hizo al recurrente es nula por vulnerar lo preceptuado en el artículo 311.1 párrafo final de la L.O.P.J., ya que la reconocida competencia exigida por la ley para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado a través del llamado cuarto turno no puede deducirse, a juicio de Don Blas , de un examen o entrevista sobre conocimientos generales, como pretendió el Tribunal Calificador, sino de un curriculum debidamente contrastado.

Aparte de destacar que este motivo de impugnación tampoco fue invocado por el recurrente en la vía administrativa, lo cierto es que su desestimación se deriva de cuanto ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, en el que se ha razonado que la entrevista celebrada por el Tribunal Calificador el 3 de junio de 1.998 tenía por objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial del aspirante, como establece el artículo 313.7 de la L.O.P.J., y, por tanto, comprobar si en dicho aspirante concurrían las condiciones necesarias para el referido ingreso. La exigencia genérica del artículo 311.1 párrafo final no impide ni determina la nulidad de la fase del concurso consistente en la entrevista al aspirante realizada por el Tribunal, conforme a lo estatuido en el artículo 313.7.

SEXTO

Invocando asimismo motivos de impugnación no alegados en vía administrativa, Don Blas , pretende que se declare nula la entrevista celebrada el 3 de junio de 1.998 por vulnerar los principios constitucionales de legalidad, igualdad, mérito y capacidad.

No apreciamos infracción del principio de legalidad, en cuanto la entrevista resulta procedente conforme al repetido artículo 313.7 de la L.O.P.J.

Teniendo por objeto la entrevista acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial del aspirante no podemos sino considerarla un instrumento idóneo para hacer efectivos los principios constitucionales de mérito y capacidad como determinantes de las condiciones de acceso a la función pública (artículo 103.3 de la Constitución).

La alegación del principio de igualdad (artículos 14 y 23.2 de la Ley Fundamental) no tiene un razonamiento sólido en que apoyarse. El recurrente intenta primero una comparación entre quienes acceden a la categoría de Magistrado procedentes de la Carrera Judicial, que ascienden automáticamente por antigüedad, y los juristas de reconocida competencia que acceden por el llamado cuarto turno. Pero no es posible admitir una comparación entre situaciones desiguales, partiendo dicha desigualdad de la fundamental consideración de que los que se encuentran en la primera situación ya han ingresado en la Carrera Judicial a través de las correspondientes pruebas selectivas, mientras que en el segundo caso es necesario acreditar las condiciones necesarias para el ingreso. En segundo lugar opone a los aspirantes que conciben la entrevista en su exacto término gramatical y los que son oportunamente informados y actúan con ventaja, preparándose para la entrevista o examen en la forma en que va a ser efectuada. Lacomparación debe rechazarse por falta de base fáctica, ya que la diferencia a que alude el recurrente carece de justificación que demuestre que haya unos aspirantes desinformados y otros a quienes oportunamente se informa, no se especifica por quién, del alcance de la entrevista.

SÉPTIMO

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimen sus anteriores argumentos, Don Blas hace valer otros dos más, el primero de los cuales tampoco se invocó en la vía administrativa.

Mantiene que lo actuado por el Tribunal Calificador en su sesión de 3 de junio de 1.998, al margen de la misma, es nulo por incumplimiento de lo previsto en el artículo 313.9 de la L.O.P.J.. La impugnación no puede prosperar porque en las actas del Tribunal Calificador números 126 y 132, correspondientes a las sesiones de los días 3 y 29 de junio de 1.998, se expresa el contenido y resultado de la entrevista con el señor Blas y los criterios aplicados para su calificación. El hecho de que el resultado de la entrevista y los criterios para su calificación se expongan en el acta 132 responde a la necesidad, perfectamente lógica, de verificar el análisis, debate y valoración del resultado de las entrevistas después de haberse efectuado todas ellas, con objeto de determinar los aprobados y las causas de exclusión de los demás aspirantes.

La segunda cuestión suscitada con carácter subsidiario por el recurrente alude a que la puntuación que le fue asignada con carácter previo a la entrevista sólo puede ser modificada hasta un 25 por ciento (con cita de los apartados 7, 8 y 10 del artículo 313 de la L.O.P.J. y del artículo 42.3 del Reglamento 1/1.995). Dada la calificación de 2,2 puntos que obtuvo en la entrevista y habiendo conseguido previamente la de 32,2 puntos, el recurrente estima que, utilizando una simple razón de proporcionalidad matemática, le debían haber correspondido 27 puntos como puntuación final y, por tanto, debió ser incluido en la relación de aspirantes seleccionados.

El motivo de impugnación debe ser desestimado, habiendo puesto de manifiesto la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.000 que no es correcta la creencia de que la entrevista únicamente puede producir como resultado el aumento o disminución de la puntuación primitivamente obtenida, no pudiendo ser objeto de eliminación el aspirante tras su realización, por cuanto que al remitirse el artículo 52 del Reglamento 1/1.995 al artículo 43, prevé que el Tribunal Calificador pueda excluir al aspirante que entienda no ha superado la fase de entrevista. De otra manera, el referido trámite estaría vacío de contenido y carecería de sentido para los aspirantes que, tras la evaluación individualizada de sus méritos, hubiesen superado la puntuación mínima establecida sobre la base del artículo 40. La entrevista es una fase del concurso de méritos dirigida al debate de los aducidos por el candidato y su curriculum profesional, así como a acreditar la realidad de la formación jurídica del aspirante y su capacidad para ingresar en la Carrera Judicial (artículo 313.7 de la L.O.P.J.), y ha de tener carácter excluyente, pues a través de ella el Tribunal Calificador debe llegar a la conclusión de si el aspirante ha acreditado esa formación jurídica y capacidad para el ingreso requeridas por el antes citado precepto legal.

OCTAVO

En virtud de cuanto queda expresado procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, sin que, tomando en cuenta las diversas circunstancias concurrentes, efectuemos especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de octubre de 1.998, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de 9 de julio del mismo año de la Comisión Permanente del Consejo, que aprobó la propuesta del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, haciendo pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia, acuerdo de 21 de octubre de 1.998 que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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