STS, 30 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5363
Número de Recurso7830/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7830 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de fecha 11 de Julio de 1.995, sobre Plan Especial. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, el Excmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgri y la Entidad Monte Ciudad S.A y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al ser las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho; declaración que se efectua sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que estime el Primer Motivo y que reponga las actuaciones al momento inmediato posterior al Acta de 20 de junio de 1.995, devolviendo los autos a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y, subsidiarimente, se estimen los Segundo, Tercer y Cuarto Motivos, todo o cualquiera de ellos, y declare la nulidad de la delimitación de los Polígonos "A" y "B" del Plan Especial "Mas Pinell", del municipio de Torroella de Montgrí.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminaron suplicando a la Sala, la representación procesal la Entidad Monte Ciudad S.A dicte Sentencia confirmando la dictada el día 11 de Julio de 1995 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso nº. 1.188/92 y desestime los motivos del recurso de casación interpuesto con los pronunciamientos legales pertinentes, con expresa imposición de costas, en virtud del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional; la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Torroella de Montgri dicte sentencia por la que desestimando el mismo confirme la sentencia dictada por el TSJC con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente; y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña desestimando el mismo y confirmando enteramente la Sentencia recurrida y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Julio de 1.995, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 6 de Marzo de 1.991, tácitamente ratificado en alzada, por el que se aprobaba el Plan Especial "Mas Pinell" de Torroella de Montgri, con la delimitación de sus polígonos de actuación A y B en sustitución de la única Unidad de Actuación que el Plan General de Ordenación de Torroella de Montgri había establecido para dicho terreno de "Mas Pinell" UA.1P.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, se basa en la infracción de los arts. 75.4 de la citada ley y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional.

Los dos primeros preceptos citados vienen a establecer que si el Tribunal acordare después del señalamiento para el fallo la práctica de cualquier diligencia de prueba, se pondrá de manifiesto el resultado de esa diligencia a las partes, que podrán alegar en el plazo de tres días cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, sancionando el art. 24.1 de la Constitución el principio de tutela judicial efectiva.

Esta tutela judicial efectiva integra entre sus elementos componentes, y con carácter esencial, el principio de contradicción procesal efectiva y el derecho de las partes a la proposición y práctica de las pruebas legitimas y necesarias o convenientes para la adecuada justificación de sus alegatos y pretensiones, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para ordenar la realización de las que estime adecuadas para formar su convicción sobre los hechos y alegatos cuestionados, todo lo cual conforma, a su vez, el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 de la Constitución.

TERCERO

En el presente litigio, y tras ser formuladas conclusiones por las partes ante el Tribunal " a quo", y señalado el día 30 de Mayo para votación y fallo, se dictó providencia en dicha fecha en la que dicho Tribunal, acordó para mejor proveer, solicitar al perito Arquitecto que habría emitido en los autos de instancia el dictamen pericial solicitado, que dictaminara sobre "si el Polígono B de la Unidad de Actuaciones IP "Mas Pinell", es por su dimensión y característica de adecuación, susceptible de asumir la posible distribución de beneficios y cargas", haciendose saber a las partes que el Perito comparecería ante la Sala "para rendir esta aclaración el día 20 junio a las trece horas".

CUARTO

Emitido el dictamen pericial con asistencia de las partes, a continuación se dictó por la Sala de instancia la oportuna sentencia ahora impugnada, sin haber concedido a las partes el plazo de tres días para que hubieran podido alegar lo que estimaran pertinente sobre el resultado de la pericia, tal como preceptuan los arts. 75.4 de la ley jurisdiccional contencioso- administrativa y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no se ha permitido a los litigantes o no se les ha dado oportunidad de formular las objeciones y critica del resultado de ese dictamen pericial, acordado para mejor proveer, cuya trascendencia en cuanto al resultado del pleito era esencial, ya que del mismo dependía nada menos la posibilidad o no, de poderse aplicar en el citado polígono B, la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización, requisito imprescindible conforme al art. 117 de la Ley del Suelo de 1.976 para poderse delimitar en polígono o unidad de actuación.

Esta omisión de lo decretado en el art. 75.4 antecitado que obliga a permitir la intervención de las partes en las pruebas practicadas por iniciativa del propio Tribunal y a la posible alegación por las mismas de cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, supone la vulneración del principio de contradicción procesal, habiendo producido el expresado defecto procesal en que ha incurrido el Tribunal "a quo", la indefensión de la parte recurrente, al no haberla permitido o posibilitado formular en la instancia las criticas que hace aquí respecto de dicha prueba, que fué fundamental en la decisión de dicho Tribunal.Esta infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión a la parte, no ha podido ser objeto de la correspondiente petición de subsanación por la parte en la instancia, al carecer de momento procesal oportuno para ello, toda vez que la sentencia fué dictada a continuación de haberse emitido el dictamen pericial, sin previa formulación de providencia o diligencia de ordenación alguna, por lo que concurren los requisitos exigidos por el art. 95.1.3 y 95.2 de nuestra ley jurisdiccional, para la apreciación y estimación de este motivo casacional, siendo la consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el art. 102.1.2º de la ley jurisdiccional antecitada, la de mandar reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta procesal denunciada, sin que por ello sea ya necesario el examen del resto de los motivos de casación alegados por la parte recurrente.

QUINTO

Al ser estimado este motivo de casación basado en la infracción de normas procesales que han causado indefensión a la parte recurrente, y ser procedente la casación de la sentencia impugnada, cada parte debe satisfacer sus costas procesales producidas en esta casación, no procediendo hacer expresa declaración sobre la condena en las costas de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, -art. 102.2 de la ley jurisdiccional-, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia que habrá de pronunciar nuevamente el Tribunal "a quo".

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación invocado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y sin entrar a conocer del resto de los motivos alegados, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Luz , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Julio de 1.995, dictada en el recurso nº 1182/92, la que casamos y anulamos, y ordenando reponer las actuaciones procesales al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se dé traslado a las partes, por término de tres días, y puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, sin hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en el proceso de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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