STS 1439/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:6581
Número de Recurso1412/1999
Número de Resolución1439/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de fecha 2.3.89, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el S. 128/87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, a las penas de doce años y un día de reclusión menor, por dleito de violación.

En sentencia de fecha 2.3.89, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el

S. 26/87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, a las penas de dos años de prisión menor, por delitod e robo.

En sentencia de fecha 19.10.92, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, en el P.A. 439/92, Ejec. 386/92 a las penas de cinco meses de arresto mayor y stenta días de arresto sustitutorio por delito de Resistencia.

En sentencia de fecha 26.1.90, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, enel P.A. 140/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, por dleito de abusos y quince días de arresto menor, por una falta de lesiones.

En setencia de fecha 5.5.93 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Lugo en el P.A. 43/91, Ejec. 291/93, a las penas de cinco meses arresto mayor y arresto sustitutorio de 34 días, por delito de resistencia.

En sentencia de fecha 25.4.90, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Melilla en el P.A. 99/90, Ejec. 93/90, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, por delito de salud pública y un mes y un día de arresto mayor, por dleito de contrabando.

En setencia de fecha 9.9.93, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Zaragoza, en la Ejec. 50/94, a las penas de quince días de arresto menor por una falta de lesiones.

En sentencia de fecha 30.1.92, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en un J.F. 388/91 a la pena de cinco días de arresto, por una falta de daños.

En sentencia de fecha 30.4.90, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Zaragoza, en el P.A. 149/90, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión, por cada un de los dos delitos de robo, seis meses y un día de prisión menor por otro delito de robo y dos meses y un día de arresto mayor por delito de amenazas.

En sentencia de fecha 11.11.93, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en el s. 2/91 revisada por auto de fecha 12.9.96 a las penas de cuatro años por detención y cuatro años, nueve meses y once días de prisión por robo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a refundir las penas impuestas en las causas 128/87; 26/87; 386/92, 140/89; 291/93; 93/90; 50/94; 388/91; 149/90 y 2/91, en las que aparece el penado Benjamín ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el recurso de casación contra el Auto que denegó la refundición de penas denunciando el error de derecho en el que incurre el Auto y la no aplicación automática de los límites penológicos del art. 76 del código penal, es decir, los veinte años con sus excepciones.

El Auto recurrido se limita a reflejar en su antecedente las condenas pendientes de ejecución y las fechas de las sentencias por las que ha sido condenado sin incluir las fechas de comisión de los distintos hechos delictivos. Esta omisión imposibilita la función revisora de la aplicación del derecho que a esta Sala compete y a la que ha sido llamada en el recurso interpuesto.

En efecto, hemos declarado que lo relevante en el examen de la refundición de condenas es comprobar que los distintos hechos por los que una persona ha sido condenado hubieran podido serenjuiciados en un mismo proceso, en cuyo caso procedería la aplicación del art. 76 de Código penal con las limitaciones penológicas que se contemplan en el precepto indicado. Consecuentemente, es preciso comprobar la posibilidad de aplicación de las normas reguladoras del concurso real y para ello comprobar si los hechos pudierean haber sido enjuiciados en un mismo proceso Así el tribunal o juzgado encargado de la refundición, el último que hubiera sentenciado al condenado en diversas causas con arreglo al art. 988 de la Ley procesal, comprobará, teniendo en cuenta las fechas de comisión de los hechos delictivos y de las sentencias recaídas, esa posibilidad de enjuiciamiento conjunto y aplicar los límites derivados del concurso real con independencia de si entre ellos existió analogía o relación entre sí.

En este sentido el sólo dato de la fecha de las sentencias recaídas es insuficiente para pronunciarse sobre la acumulación pretendida, pues los efectos de esta y de los límites que comporta no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones. (Cfr. SSTS 1295/94, de 24 de junio, 155/2000, de 4 de febrero).

El Auto recurrido carece de los presupuestos necesarios para la adopción de una resolución sobre la acumulación y por ello procede declarar su nulidad retrotrayendo las actuaciones al momento de su adopción para que, en su lugar, se dicte otro en el que se ordenen las condenas impuestas y se compruebe la posibilidad de acumulación de la totalidad, o de parte, de las condenas impuestas.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ACORDAR LA NULIDAD DEL AUTO por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Benjamín , contra Auto dictado el día 31 de Agosto de mil novecientos noventa y t nueve por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que acordó la no refundición de las condenas, retrotrayendo las actuaciones al momento de su adopción para que, en su lugar, se dicte otro en el que se ordenen las condenas impuestas y se compruebe la posibilidad de acumulación de la totalidad, o de parte, de las condenas impuestas. Así mismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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