STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:728
Número de Recurso412/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 1/412/1997 promovi-dos por la Letrada Dña. Julia Garmilla González, en represen-tación y defensa de Dña. Alejandra , sobre recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, referencia núm. 1.099/1987, sobre personal de la Administración Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de abril de 1997, Dña. Alejandra formuló ante esta Sala demanda de revisión, más tarde ratificada por la Letrada Dña. Julia Garmilla González, contra la sentencia mencionada de la Sala de Burgos en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que "se proceda a revisar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, firmada el 28 de febrero de 1991, referente al Recurso Nº 1099/87 y en su virtud ese Alto Tribunal reconozca que ha habido error judicial, lo corrija y me conceda lo solicitado en el citado recurso ...", a cuyo efecto acompañó fotocopia compulsada de la referida sentencia.

SEGUNDO

Solicitado del Fiscal el dictamen a que se refiere el Art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fue evacuado en escrito de 19 de mayo de 1999, proponiendo rechazar de plano el presente recurso "por haber transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que, como límite máximo para su interposición, establece el Art. 1.800 LEC".

Seguidamente se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación en plazo de seis días, trámite que fue evacuado en escrito de 23 de julio de 1999, solicitando de la Sala que "declare improcedente este recurso".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 1º de febrero de 2000, y

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habiéndose alegado por el Fiscal y por el Abogado del Estado la extemporaneidad del presente recurso, es forzoso comenzar examinando dicho motivo de admisión que, de prosperar, impediría entrar en cualquier otro pronunciamiento.

Resulta acreditado que la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1991, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue publicada en la propia fecha y notificada a Dña. Alejandra el 14 de marzo de 1991, en tanto que la demanda de revisión ante este Tribunal Supremo formulada por la citada señora (aun prescindiendo de la fecha en que la ratificó la Letrada Dña. Julia Garmilla) fue el 18 de abril de 1997, es decir cuando, con notorio exceso, había transcurrido el plazo de cinco años.

Sin perjuicio de que el Art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento civil (a la que remite el Art. 102c-2 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción dada por la Ley 10/1992) establece el plazo de tres meses en el caso de que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, que es el motivo del Art. 102c-1-d) que invoca la recurrente, el Art. 1.800 dispone que «En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo.- Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano»; y esta es la situación en que se encuentra el presente recurso, como antes quedó visto.

Segundo

Sin perjuicio de que, explícitamente, dice la demanda de revisión que se fundamenta en el Art. 102c-1-d) de la Ley Jurisdiccional, es decir, «Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta», como quiera que a lo largo de ella se hacen referencias al "error judicial", conviene señalar que en virtud del Art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente sería extemporánea por haberse interpuesto transcurrido el citado plazo de tres meses.

Tercero

Procediendo se rechazado de plano el presente recurso por ser extemporáneo, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas, disponiendo la devolución del depósito constituido a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de revisión promovido por Dña. Alejandra contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se rechaza de plano; sin hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas y ordenando la devolución del depósito a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Con- sejo Gene-ral del Poder Judicial, defini-tivamente juzgando lo pronuncia-mos, manda-mos y firma-mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a tres de febrero de 2000.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • STS 656/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 4, 2010
    ...al cual se pactó, puesto que ningún otro se convino más allá del que se tuvo en cuenta inicialmente ( SSTS 16 de septiembre 1986 ; 3 de febrero de 2000 ; 5 de marzo de 2002 CUARTO FUNDAMENTO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL Desarrollo del fundamento El cuarto de los fundamentos del recur......
  • AAP León 41/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • January 12, 2023
    ...notas características de la función pública que el abono de sus servicios corra a cargo de los presupuestos públicos administrativos ( SSTS 3/2/2000 y 27/10/2006 ) Pues bien, si aplicamos esta doctrina al caso concreto, la Sala no puede sino compartir los argumentos contenidos en la resoluc......
  • SAP Valencia 48/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • February 1, 2011
    ...al cual se pactó, puesto que ningún otro se convino más allá del que se tuvo en cuenta inicialmente ( SSTS 16 de septiembre 1986 ; 3 de febrero de 2000 ; 5 de marzo de 2002 TRECEAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a l......
  • SAP Barcelona 302/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • May 23, 2006
    ...pago del IBI o de los arbitrios municipales (SSTS de 5 de junio de 1965). Asimismo, exige la prueba del carácter con que se posee (S TS de 3 de febrero de 2000 entre otras). Es por ello, que en este caso no puede prosperar la acción ni, consiguientemente el recurso de La desestimación del r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR