STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3974
Número de Recurso4445/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 4445/94 por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. promovidos contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre instalación de postes de teléfonos, siendo parte recurrida el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 503/92 promovido por el Ayuntamiento de San Javier, contra la Resolución de febrero de 1992 (sin precisar día) de la delegación del Gobierno de Telefónica en España, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 26 de diciembre de 1991 por la que se acordó la instalación de dos postes de teléfonos, siendo partes demandadas la Administración General del Estado y Telefónica de España, S.A

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier frente a las resoluciones de 26 de diciembre de 1991 y febrero de 1992 de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, anulamos u dejamos sin efecto tales actos administrativos por no ser conformes a Derecho. Sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado y por Telefónica de España, S.A y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 2 de diciembre de 1997 se abrió el trámite de posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía dando audiencia a los recurrentes, formulando alegaciones Telefónica de España, S.A por escrito de 19 de diciembre de 1997, dictándose providencia de 10 de marzo de 1998 por la que se admitió el recurso, con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 4 de mayo de 1998 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el 11 de mayo de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de laSección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala ( por todos, Autos de 18 de enero de 1.999 y 30 de octubre de 1.996) que la cuantía de la litis en casos como el presente, queda determinada por el importe de los gastos de la instalación de los postes telefónicos, y aunque no hay presupuesto de los dos postes de ocho metros litigiosos, notoriamente su coste es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. En esta determinación no puede atenderse a las manifestaciones de Telefónica de España,

S.A en su escrito de 19 de diciembre de 1997 presentado en el incidente de admisibilidad, toda vez que el objeto del recurso es la instalación de dos postes y tendido aéreo entre los mismos, sin que deba tenerse en cuenta el posible coste de la apertura de canalización subterránea ni las eventuales repercusiones en el resto de las instalación que, en ningún caso, son objeto del presente recurso. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 4445/94, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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