STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3926
Número de Recurso5486/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5486/94 interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la mercantil Colem, S.A. y estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre licencia de apertura de local, siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 601/92 promovido por la mercantil Colem,

S.A, contra Resolución de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal del ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otra de 12 de noviembre de

1.990 denegatorio de ampliación de licencia de apertura de local destinado a obrador de bollería, siendo demandado el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto por Colem, S.A, contra resolución de la Junta Municipal de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de marzo de 1992 desestimando reposición contra el de 12 de septiembre de 1990 denegando ampliación de licencia de apertura en locales calle José del Hierro 64, por se acto ajustado a derecho y sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Colem, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de noviembre de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 11 de diciembre de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía seaestimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto del proyecto técnico de 2.661.000 pesetas -folio 36 del expediente administrativo-. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5486/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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