STS 1554/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:5383
Número de Recurso1582/1999
Número de Resolución1554/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 3048/95, contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 20 de Junio de 1.996, dictó sentencia condenatoria.

  2. - Posteriormente se interpuso Recurso de Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 11 de Diciembre de 1.997, en el que se casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Sección 2ª de Málaga y fallándose por esta Sala condenar a Jose Daniel , Miguel Ángel y Humberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a cada uno de ellos, a la pena por el primer delito de cinco años de prisión menor y multa de

    30.000.000 de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y por el segundo delito a la pena de seis meses de arresto mayor, multa de 30.000.000 ptas., con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  3. - En fecha 22 de Junio de 1.999, se presenta por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre de Humberto , escrito solicitando la revisión de la Sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis.

  4. - Por Auto de fecha 22 de Julio de 1.999, de la Audiencia Provincial de Málaga, la Sala acuerda no haber lugar a revisar la sentencia dictada en la Ejecutoria 6/99.

  5. - Con fecha 29 de Julio de 1.999, se presenta por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre de Humberto , escrito solicitando se de por interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto de fecha 22 de Julio de 1.999.

  6. - Por Auto de fecha 21 de Octubre de 1.999, de la Audiencia Provincial de Málaga, se desestima el recurso de súplica interpuesto por la defensa del condenado.7.- La Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en representación de Humberto , con fecha 26 de Octubre de 1.999, presenta escrito solicitando se tenga por preparado Recurso de Casación frente a la resolución anteriormente reseñada, por infracción de ley y de precepto constitucional.

  7. - Por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de Noviembre de 1.999, se tiene por preparado Recurso de Casación por la representación de Humberto , por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el auto dictado por este Tribunal en la presente ejecutoria.

  8. - D. José Carlos Caballero Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre de Humberto , con fecha 25 de Noviembre de 1.999, formaliza escrito de interposición de recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en concreto del art. 2º.2 del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia directamente la vulneración del artículo 14 de la Constitución, por no haberse aplicado el criterio jurisprudencial consolidado por el Tribunal Supremo, en cuanto al concurso entre delito contra la salud pública y delito de contrabando, con absorción de éste por el primero, criterio que se viene aplicando en la Audiencia con posterioridad.

  1. - En opinión de la parte recurrente, el Auto de la Audiencia que se recurre vulnera el derecho de igualdad que prohíbe las diferencias de trato ante la ley, que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma. Estima que es indudable que se produce una desigualdad de tratamiento, que resulta de la decisión adoptada por la Audiencia de no aplicar la doctrina la absorción del delito de contrabando por el delito contra la salud pública, comparada con sentencia posteriores de la misma Audiencia en las que sí se aplica dicha doctrina. Cita una Sentencia de esta Sala y concluye afirmando, que estima procedente la supresión del delito de contrabando, pues solo de este modo se preservaría el derecho fundamental de igualdad y, desde otra perspectiva, salvaguardaría el principio de legalidad que incluye el derecho a la retroactividad de las normas favorables, garantizado por la Constitución.

  2. - El recurrente había sido condenado en Sentencia de 20 de Junio de 1996 por la Audiencia de Málaga a la pena única de ocho años de prisión mayor por el delito contra la salud pública, en sustancias que no causan un grave daño a la salud, y otro de contrabando. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, que se resuelve por sentencia de esta Sala de fecha 11 de Diciembre de 1997, en la que se casa y anula parcialmente la dictada en la instancia, desdoblando la pena e imponiendo cinco años de prisión menor por el delito contra la salud pública y seis meses de arresto mayor por el de contrabando. El recurrente, en escrito de 18 de Febrero de 1998, solicita de la Audiencia de Málaga que se proceda a la revisión de la sentencia ajustándola al nuevo Código y a la doctrina de esta Sala emanada del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Noviembre de 1997, que se plasma por primera vez en la sentencia de 1 de Diciembre de 1997, a la que han seguido otras posteriores. En función de esta doctrina, solicita la supresión del delito de contrabando, por considerar que existe un concurso de normas con el delito contra la salud pública. Invoca para ello el propio contenido de la parte dispositiva de la sentencia de casación, en la que se dice que todo lo resuelto se entenderá sin perjuicio de que, por el Tribunal que conozca de la causa, lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. La Audiencia de Málaga, en Auto de 22 de Julio de 1999, mantiene que no procede la revisión de la sentencia en lo que respecta a la pena privativa de libertad y en cuanto a la supresión de la pena impuesta por el delito de contrabando, se dice que no se puede revisar en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjucio de que el penado pueda solicitar, si lo considera oportuno, el indulto parcial de la pena impuesta. Contra dicha resolución interpone Recurso de Súplica, que es desestimado por Auto de 21 de Octubre de 1999 y contra dicha decisión, se interpone el presente Recurso de Casación.3.- A partir de la sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 1997 por esta Sala, como consecuencia del acuerdo del Pleno General al que ya hemos hecho referencia, se viene considerando que la concurrencia de un delito de tráfico de drogas y un supuesto de introducción en el territorio aduanero español de sustancias estupefacientes procedentes del extranjero, sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos, resolviéndose según lo dispuesto en el artículo 8.3º del Código Penal.

    En los casos de sentencias no firmes, que habían venido a esta Sala en Recurso de Casación y que eran resueltas en fechas posteriores a la de la aparición de la nueva línea jurisprudencial, se ha procedido, incluso de oficio, aprovechando el impulso impugnativo, a eliminar el delito de contrabando en todos los casos en que había existido condena.

    En los supuestos de sentencias firmes y consolidadas con arreglo al criterio legal anterior y que correspondían a hechos realizados en fechas anteriores a la vigencia del Código de 1995, la solución pasa por la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Penal y la consiguiente revisión de la sentencia si procedía y contra dicho Auto se abría el Recurso de Casación. En los casos en que se denegase la supresión del delito de contrabando, la parte recurrente tenía abierta la vía de la Casación y podía ser resuelta favorablemente por esta Sala, siempre que se hubiese dictado la resolución en fecha posterior a la de 1 de Diciembre de 1997, que fue cuando se inicia jurídicamente el cambio de rumbo en la consideración del delito de contrabando de sustancias estupefacientes.

    En todos los demás casos en que se hubiera llevado a cabo la revisión prevista en la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Penal, esta decisión si era anterior a la fecha del 1 de Diciembre de 1997 y se recurría, no era modificada si se hubiera resuelto la Casacion en fecha anterior al 1 de Diciembre de 1997. En todo caso si la resolución, no fue objeto de Recurso de Casación, no se puede ahora reproducir la petición de revisión, que ya había sido denegada por la Sala de instancia.

  3. - En el supuesto presente la resolución por la que se acuerda denegar la Revisión de la sentencia y de suprimir la condena por el delito de contrabando, es de fecha 22 de Julio de 1999 por lo que está abierta a esta Sala la posibilidad de entrar de lleno en el fondo de la cuestión y decidir sobre su eliminación. No se trata de un supuesto de recurso extraordinario de revisión sino de un derecho que tiene toda persona que ha sido condenada por un delito de contrabando a que se reconsidere la decisión y a que si el Auto en que se deniega dicha petición no ha adquirido firmeza, se vuelva a valorar su petición por esta Sala en vía de casación. Por las razones anteriormente expuestas se estima procedente la supresión del delito de contrabando tal como se ha solicitado por la parte recurrente, lo que ocasiona la anulación del Auto denegatorio y la remisión de las actuaciones a la Sala que la dictó para que proceda de conformidad con lo que aquí se resuelve.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por infracción de ley, denuncia la vulneración del artículo

2.2 del Código Penal vigente y solicita la aplicación del nuevo Código para el delito contra la salud pública, respetando los beneficios de redención de penas por el trabajo ya consolidados.

  1. - Alega que siendo más favorable el Código Penal vigente procede su aplicación al presente caso, conservando las reducciónes por los beneficios de la redención de penas por el trabajo que se hayan producido en el cumplimiento de la pena, hasta que dicha revisión tenga efecto y ello debido a que el artículo 2.2 del nuevo Código Penal, permite su aplicación aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena. Mantiene que, en su opinión, también se deben respetar las redenciones producidas hasta el momento en que se lleve a efecto le revisión de la sentencia.

  2. - Nos encontramos ante una pena de cinco años de prisión menor, aplicada conforme al Código derogado, a un hecho que fue calificado como delito contra la salud pública realizado sobre sustancias que no causan un grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Este delito, con arreglo al nuevo Código, podrá ser castigado con pena máxima de hasta cuatro años y seis meses de prisión y que serían cumplidos en su práctica totalidad, lo que nos sitúa ante un rebaja global de seis meses con pérdida de los beneficios de redención de penas por el trabajo que se hayan computado con posterioridad a la entrada en vigor del Código vigente, por lo que, sin necesidad de hacer mayores precisiones, resulta evidente que la pena impuesta con arreglo al Código de 1973 reduce sensiblemente el tiempo de cumplimiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO FALLAMOS:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley interpuesto por la representación procesal de Humberto contra el Auto de 22 de Julio de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga en el curso de peticion de revisión de la condena, debiendo dictarse nueva resolución por dicha Sala suprimiendo el delito de contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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