STS, 19 de Enero de 2000
Ponente | OSCAR GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:2000:177 |
Número de Recurso | 243/1998 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.
En el recurso contencioso-administrativo número 243/1998 interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el letrado don Ángel Martín Aguado, contra Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como partes coadyuvantes de la Administración, la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA ESPAÑOLA (FEIQUE), representada y defendida por el letrado don Francisco Silva Barro, la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representada por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, ECOEMBALAJES ESPAÑA S.A., representada por la procuradora doña Mercedes Martínez del Campo y la Asociación SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO), representada por la procuradora doña Ana María García Fernández, todas ellas asistidas de letrado.
En fecha 1 de mayo de 1.998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda en fecha 19 de octubre de 1.998 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo el artículo 5.2 del citado Real Decreto, del siguiente tenor literal: "En la aplicación del artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y tomando como referencia los años 1.997 y 2.001, el objetivo del 10 por 100 de reducción se calculará de acuerdo con el indicador Kr/Kp, siendo Kr la cantidad total, en peso, de los residuos de envase generados en un año y Kp la cantidad total, en peso, de productos envasados consumidos en el mismo año. Para cuantificar la variable Kp en el caso de los productos concentrados, se tendrán igualmente en consideración las dosis funcionales o cantidades equivalentes empleadas."
La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1.998, en el que suplica de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el Reglamento recurrido por ser plenamente ajustado a Derecho.
Por la representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA ESPAÑOLA (FEIQUE), de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), de ECOEMBALAJES ESPAÑA y de SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO ECOVIDRIO se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda en fechas 29 de diciembre de 1.998 y 28 de enero, 25 de febrero y 7 de abril de 1.999, respectivamente, porlos que solicitan a la Sala la desestimación íntegra de la demanda, confirmando el Reglamento recurrido.
En fecha 23 de febrero de 1.999 se presentó un segundo escrito por la recurrente, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en el que manifestó aquello que consideró pertinente en relación con los motivos de inadmisibilidad alegados por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales en su escrito de oposición a la demanda.
Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.
VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.
La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el artículo 5.2 del Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
La CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), que se ha personado como parte coadyuvante, opone a la recurrente la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional, que articula desde una doble vertiente: a) no estar debidamente representada, al interponerse el recurso por la Comisión Ejecutiva Confederal, órgano que, a su juicio, no tiene atribuida en los estatutos esta facultad, y b) falta de legitimación, por carecer de interés legítimo para interponer este recurso.
Ambas excepciones no pueden acogerse. La primera, porque, aunque los Estatutos de la Confederación confieren el ejercicio de acciones judiciales al Secretario General, éste actúa bajo acuerdo colegiado de la Comisión ejecutiva de la que es parte integrante (art. 29 a), de tal forma que si el órgano delegado puede interponer recurso, no cabe impedírselo al delegante. La segunda, porque en el expediente administrativo, durante la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma impugnada, la Administración dio intervención a la parte recurrente, lo que supone su legitimación para recurrir, como hay que inferir del artículo 31.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Expedita la vía procesal, la cuestión de fondo queda circunscrita a determinar si el artículo 5.2 del Real Decreto 782/1998 lesiona el principio de jerarquía normativa y la normativa comunitaria.
Desde ahora se puede adelantar que ni una ni otra infracción se han producido.
El artículo 5 c) de la Ley 11/1997, al establecer como objetivo de reducción, antes del 30 de junio del año 2.001, "al menos el 10 por ciento en peso de la totalidad de los residuos de envase generados", no fija en términos absolutos la cantidad a reducir. Ello no era posible si se tiene en cuenta el incremento progresivo de productos de la más variada índole que por regla general, y año tras año, tiene lugar en todos los sectores económicos, y que indefectiblemente va a estar contenida en los más variados tipos de envases. Una medida recesiva de esta categoría, en tanto no se invente otro sistema de expender a los compradores los objetos vendidos, no cabe duda que pugnaría con el proceso expansivo de la economía, en una libertad de mercado pretendida por el artículo 38 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la defensa de la productividad, en proporción, claro está, a la demanda de los consumidores. Es por esto que la reducción a que se refiere el mencionado precepto debe entenderse en términos relativos, con referencia a una anualidad, respecto de la siguiente, que es lo que hace el artículo 5.2 del Real Decreto 782/1998, al establecer que "el objetivo del 10 por ciento de reducción se calculará de acuerdo con el indicador Kr/Kp, siendo Kr la cantidad total, en peso, de los residuos de envases generados en un año y Kp la cantidad total, en peso, de productos envasados consumidos en el mismo año".
La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1.994, relativa a los envases y residuos de envases, así como la resolución del Consejo de 24 de febrero de 1.997, sobreuna estrategia comunitaria de gestión de residuos, no contienen una determinación concreta de cantidades de estos residuos de envases a reducir. Es cierto que en ambos instrumentos se insta a los Estados miembros a la reducción, pero siempre con la clara preocupación "de evitar la constitución de barreras al comercio y a la producción de distorsiones de la competencia".
En definitiva, la reducción de residuos de envases debe armonizarse con la política comercial, en la misma proporción en que la defensa del medio ambiente (art. 45 CE) y la libertad de mercado (art. 38 CE) tienen que coexistir. Es por ello que no puede apreciarse vicio de nulidad en el precepto impugnado, que se limita a desarrollar con arreglo a esa armonización los criterios de la Ley 11/1997, máxime si se tiene en cuenta que los objetivos protectores del ambiente, no sólo se logran a través de la reducción, sino también por otros mecanismos establecidos en la Ley y el Real Decreto, como son el reciclado y la reutilización de los envases, que cooperan a lograr la finalidad proteccionista que se dice vulnerada.
No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y, en consecuencia, debemos declarar dicho Reglamento ajustado a derecho; sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.
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