STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7127
Número de Recurso922/1996
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación Nº 922/96 por el Abogado del Estado, en el que es parte el Procurador Don Alonso , en nombre y representación de Don Guillermo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 18 de marzo de 2000, sentencia en el recurso de casación nº 922/96, declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado y condenando a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 29 de mayo de 2000, el Procurador Don Alonso , en nombre y representación de Don Guillermo , solicitó la tasación de costas y presentó minuta del Abogado por importe de 290.000 pesetas y por derechos del Procurador la cantidad de 51.459 pesetas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas en la que se incluía la referida minuta y los derechos del Procurador por importe de 45.160 pesetas con el 16 por ciento de IVA, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado por el término de tres días, quien la impugnó porque no procedía incluir en la minuta de honorarios de Abogado y en los derechos del Procurador la partida por el concepto de IVA, y porque en la tasación se incluye el concepto de tasación de costas incluido por el Procurador en su minuta sin que haya habido pronunciamiento sobre las costas del incidente de tasación de costas, a lo que se opuso el Procurador solicitante de la tasación, dado que el IVA se debe incluir al devengarse los honorarios y derechos profesionales, por lo que se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 3 de octubre de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Letrado como el Procurador, como sujetos pasivos del IVA, vienen obligados a repercutir su importe en la persona a quien prestaron sus respectivos servicios, por lo que el incluirlo en la tasación de costas no tiene otra finalidad que la de resarcir al favorecido por la condena en costas de lo abonado a su representación y defensa, razón por la que es rechazable la impugnación del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Aunque en su minuta el Procurador incluyó el devengo de sus derechos por latramitación de este incidente, el Secretario de Sala, al practicar la tasación, no los incluyó, de manera que procede aprobarla por ajustarse exactamente a las cuantías fijas del arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobadas por Real Decreto 1162/1991 y actualizadas por Orden de 17 de mayo de 1994, publicada en el B.O.E. de 8 de junio de 1994.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en él, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado Don Manuel y de los derechos del Procurador Don Alonso , formulada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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