STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5840/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de junio de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 19 de enero de 1995, denegatoria de la solicitud de exención de visado de residencia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 5 de junio de 1996, cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Álvarez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra resolución de fecha 19 de enero de 1995 de la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por el Sr. Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer condena de costas procesales."

SEGUNDO

En escrito de 2 de agosto de 1996 la representación de D. Luis Manuel interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en un único motivo, al entender que ha habido una interpretación errónea del artículo 56.9 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, e infracción del artículo

10.3 del Real Decreto 766/1992, modificado por Real Decreto 737/1995, en cuanto a las razones excepcionales que en él se prevén, así como el contenido de la Orden de 11 de abril de 1996 sobre exención de visado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque y anule la impugnada y declare el derecho a la exención de visado para residencia.

TERCERO

La Abogacía del Estado formula su oposición al recurso de casación mediante escrito de 9 de diciembre de 1996, en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 deoctubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas

por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del ciudadano cubano D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el 5 de junio de 1996, que desestimaba el recurso formulado contra la resolución de fecha 19 de enero de 1995 de la Delegación del Gobierno en Asturias, que denegaba la exención de visado de residencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se articula un primero y único motivo, por infracción de los artículos 56.9 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 2 de febrero, así como el artículo 10.3 del Real Decreto 766/1995 - modificado por Real Decreto 737/1995 - y Orden de 11 de abril de 1996, sobre exención de visado, pues en síntesis se alega por la referida representación procesal que de acuerdo con el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal en sentencias de 13 de diciembre de 1994 y 26 de junio de 1995, habrá de valorarse la real excepcionalidad de los motivos de la dispensa de visado, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales, sociales, económicas y familiares que concurren en la persona que pretende beneficiarse de este derecho.

TERCERO

La sentencia impugnada declara como hechos probados que el actor, provisto de pasaporte expedido el día 5 de mayo de 1992 por el Ministerio del Interior de la República de Cuba, entró en España en calidad de turista, siéndole concedida prórroga de estancia hasta el día 31 de enero de 1995 y que el 24 de noviembre de 1994 contrajo matrimonio civil con una ciudadana española, y en su fundamento jurídico segundo, considera que estos hechos de acuerdo con la normativa vigente -sic- no constituyen motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de asistencia sanitaria que se mencionan en el artículo 56.9 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, así como las razones excepcionales previstas en el artículo 10.3.d) del Real Decreto 766/1992, que pueden servir de base para la concesión de la exención de visado, al no estar entre los supuestos que enumera el artículo 2, ya que para poderse conceder excepcionalmente la exención de visado por las autoridades competentes siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, se requiere que el extranjero sea cónyuge de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, no se encuentren separados de derecho y que acrediten un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud.

CUARTO

Los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 5.4, 7 y 22 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, establecen la obligación de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español de obtener el correspondiente visado, debiendo solicitar visado de residencia si desean trasladarse a España, si bien la autoridad administrativa puede eximir a un extranjero de la obligación de obtener visado si existen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa; en el caso que examinamos, es un hecho declarado probado -y así resulta de las actuaciones- que el solicitante de la exención de visado se hallaba legalmente en España el día 24 de diciembre de 1994, pues tenía concedida prórroga de estancia hasta el 31 de enero de 1995, y el 24 de noviembre de 1994 habría contraído en Gijón matrimonio con la española Diana -inscrito en el Registro Civil, tomo 81, página 104-, por lo que conforme con la jurisprudencia establecida por esta Sala y Sección -entre otras, sentencias de 4 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1994, 26 de junio de 1995, 20 de enero de 1996 y 6 y 20 de junio de 2000-, la situación familiar del solicitante debe calificarse como razón excepcional a efectos de conceder la dispensa de visado de residencia, ya que las necesidades de proteger la familia, mantener su unión y evitar la imprescindible salida del territorio nacional para obtener visado consular, son motivos que exceden de lo que comúnmente pueden afectar a los extranjeros que entran en España, que no gozan del arraigo excepcional que concurre en el recurrente, por estar acreditado en autos su matrimonio con una española de la que figura el recurrente como beneficiario familiar en la tarjeta de la Seguridad Social de aquélla.

Yerra, por tanto, la sentencia impugnada al exigir como condición sine quan non un mínimo periodo previo de tres años de matrimonio a la fecha de la solicitud de la exención, pues ni la letra ni el espíritu de los preceptos que cita en aval de esta interpretación permiten semejante conclusión.

QUINTO

El artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de la estimación del recurso de casación por alguno de los motivos aducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la mencionada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en queapareciere planteado el debate, por lo que en atención al fundamento anterior de esta resolución procede la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en instancia, anular el acto administrativo de 19 de enero de 1995 recurrido y declarar el derecho de D. Luis Manuel , a obtener de las autoridades españolas la exención del visado de residencia por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102, en sus apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de junio de 1996, recaída en los autos 558/95.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la resolución de fecha 19 de enero de 1995 de la Delegación del Gobierno en Asturias, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de D. Luis Manuel a obtener de las autoridades españolas la exención de visado de residencia.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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