STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1792
Número de Recurso4107/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4107/94 interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, promovido contra la sentencia dictada el 24 marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1915/90, sobre realización de obras, siendo parte recurrida la Junta de Castilla y León. representada por el Letrado de la Junta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 1915/90 interpuesto por D. Rafael , contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada en su día interpuesto con fecha 28 de diciembre de 1989, contra resolución dictada con fecha 12 del mismo mes y año por el Iltmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, expediente V/P-SA-6/89, de realización de obras, siendo demandada la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Procurador D. Rafael , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de febrero de 1.997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha de 17 de marzo de 1.997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de marzo de

2.000,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso por la representación de D. Rafael , dice que "5º.- Se fundará este recurso en los motivos determinados y encuadrados en el punto 4 del art. 95. 1 de la Ley, esto es la infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4107/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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