STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6559
Número de Recurso8346/1998
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8346/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección octava), con fecha 11 de junio de 1998, confirmado luego por otro, del mismo Tribunal, de 2 de julio de 1998, que denegó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 13 de enero de 1998 que inadmitió a trámite su petición de concesión del derecho de asilo en España, en su pleito núm. 614/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:>. >.

SEGUNDO

Notificado el Auto de 2 de julio de 1998, don Jesús María presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de 24 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, dándose traslado a la parte recurrida -Sr. Abogado del Estado- para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8346/98, el recurrente, don Jesús María , de nacionalidad rumana, solicita la anulación del auto de la Audiencia Nacional, sección 8ª, de 11 de junio de 1998, confirmado luego por otro, del mismo Tribunal, de 2 de julio de 1998, que denegó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 1998 que inadmitió a trámite su petición de concesión del derecho de asilo en España.

  1. Es de notar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurrente pedía, por otrosí, no sólo la suspensión de esa resolución, sino también la de la orden de expulsión subsiguiente, que es de la misma fecha.

  2. El incidente cautelar de que trae causa este recurso de casación, corresponde al proceso contencioso-administrativo número 614/1998.

SEGUNDO

A. El recurso de casación de que nos estamos ocupando lo funda el letrado que asiste al recurrente en el número 4 del artículo 95, y los argumentos legales y jurisprudenciales que invoca son en esencia éstos:

  1. Infracción del artículo 8 de la Ley de asilo y refugio de 1984, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 9/94, de 19 de mayo y del art. 122. LJCA de 1956; así como de las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, 5 de marzo de 1990, y 30 de septiembre de 1996.

  2. Existen los indicios suficientes que exige el invocado artículo 8 de la Ley de 1994.

  3. El recurrente tiene una situación de arraigo en España que determina la procedencia de otorgar la tutela cautelar solicitada pues, en caso contrario, se le irrogarían perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito ante la Sala de instancia (pues ante la nuestra se limita a dar por reproducido lo allí dicho) invoca la conocida jurisprudencia que prohibe suspender los actos negativos, condición que -a su entender- concurre en el aquí impugnado; asimismo sostiene la improcedencia de otorgar la tutela cautelar solicitada porque el recurrente no acredita los perjuicios que pueden seguírsele de la ejecución del acto impugnado; niega por último que se infrinja el artículo 24 CE (precepto que, por cierto, no invoca para nada el recurrente).

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

  1. El argumento obstativo esgrimido por el Abogado del Estado ante la Sala de instancia y que daremos aquí por reproducido por cuanto en el escrito de oposición al recurso de casación que formula ahora el Abogado del Estado así se solicita (aunque advirtiendo de cara al futuro que no es así como debe cumplirse ese trámite), es ineficaz en el caso que nos ocupa. Pues si bien es cierto que no puede suspenderse el acto denegatorio de la suspensión, puede serlo, en cambio, la orden de expulsión, y, como queda dicho, el recurrente pide la suspensión de ésta, que es un acto positivo.

    Es necesario, por tanto, entrar a analizar la procedencia o no de suspender este acto que, repetimos, no es un acto denegatorio sino conminatorio, positivo por tanto.

  2. Las resoluciones judiciales impugnadas -y concretamente el auto de 11 de junio de 1998- subrayan que la argumentación del recurrente se mueve en un terreno puramente genérico, de mera invocación en abstracto de la legislación aplicable, sin concretar, en absoluto, el porqué concurren en él las circunstancias que, conforme a esa legislación, le harían acreedor a obtener la tutela cautelar que solicita.

    Esto mismo había dicho ya el Ministerio del Interior, y es cierto que así sucedía en la vía administrativa y así también ha ocurrido en la vía judicial.

    El recurrente se limitó a decir que es súbdito rumano, que llegó a España el 4 de octubre de 1997, y que >.

    Invoca luego el argumento del arraigo para lo cual añadía -y esto ante la Sala de instancia- que forma parte del equipo de lucha canaria del municipio y que mantiene relación sentimental con ciudadana española. Razones éstas que, igualmente, rechaza la Sala de instancia.C. Así las cosas, nuestra Sala tiene que reproducir lo que tenemos dicho en la sentencia de 22 de julio de 2000, donde las dos vertientes de la argumentación del hoy recurrente, fueron analizadas en otro recurso que presenta analogías innegables con el que aquí estamos conociendo.

    1. En cuanto a la posible apreciación de razones humanitarias las rechazamos en aquel caso en el que el recurrente era un ciudadano cubano, diciendo lo que sigue y que, mutatis mutandi, es decir, cambiando lo que haya que cambiar es de plena aplicación al presente caso: >.

    2. En cuanto al argumento del arraigo tampoco es de aplicación en esta materia. Lo que en la citada sentencia decíamos es reproducible aquí también, pues ese argumento no puede valer para >.

CUARTO

Desestimado el motivo invocado -en las dos vertientes de su línea argumental- procede imponer las costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 LJ de 1956, aplicable al caso.

En virtud de lo que antecede,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación número 8346/98 interpuesto por don Jesús María contra autos de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 1998 y 2 de julio de 1998, recaidos en pieza de suspensión del proceso contencioso- administrativo 614/1998, que se siguen ante este Tribunal de instancia.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

14 sentencias
  • SAN, 28 de Junio de 2006
    • España
    • June 28, 2006
    ...En efecto, no puede perderse de vista que la misma pretende conjurar un riesgo para la vida o integridad del recurrente ( STS de 20 de septiembre de 2000 , STS, Sec.6ª de 25 de marzo de 2002 ), siendo presupuesto de la misma. Sin embargo, en el caso que es objeto de examen, ese ......
  • STSJ Navarra 43/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • February 16, 2021
    ...por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada (en el mismo sentido SSTS 20-9-2000 EDJ 33134 y 9-12-2003 EDJ En este caso, mediante Resolución nº 1034/2017 de 3 de julio, se desestimó la solicitud referente a la emisión de ......
  • SAN, 30 de Junio de 2010
    • España
    • June 30, 2010
    ...En efecto, no puede perderse de vista que la misma pretende conjurar un riesgo para la vida o integridad del recurrente (STS de 20 de septiembre de 2000, STS, Sec.6ª de 25 de marzo de 2002 ), siendo ese potencial riesgo el presupuesto necesario para poder adoptar la Sin embargo, en el caso ......
  • STSJ Navarra 204/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • September 24, 2019
    ...por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada (en el mismo sentido SSTS 20-9-2000 EDJ 33134 y 9-12-2003 EDJ Aplicando la doctrina expuesta en este caso, debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad, efectuando una inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR