STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:738
Número de Recurso528/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S. A., representada por Don Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de 4 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 4.000 de 1.989.

Es parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, confirmatoria del acto expreso de la Delegación Provincial en Sevilla, de 2 de septiembre de 1.988. Por las resoluciones impugnadas se impuso a la citada entidad mercantil una multa de 250.000 pesetas de multa sin perjuicio de la obligación de subsanar los defectos en la ejecución de la edificación, concretamente los defectos observados en el piso 4º, 1º, izquierda, del bloque 10, parcela 8, del Núcleo Los Príncipes de Sevilla, (falta muy grave prevista en el art. 153, C, nº 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en relación con los arts. 56 y 57 del Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, consistente en desprendimiento de alicatado de baño y cocina).

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia de 4 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 4.000 de 1.989.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S. A.

  2. La entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S. A., se personó en tiempo y forma ante este Tribunal, y, con fecha 13 de noviembre de 1.992, formuló su escrito de alegaciones, por el que solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se declare no conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

  3. La Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 1.993, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló eldía 27 de enero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo sancionador de 2 de septiembre de 1.988, impuso a la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S. A., la sanción de 250.000 pesetas, sin perjuicio de subsanar los defectos observados en la ejecución de la edificación. Tales defectos fueron detectados y denunciados antes del vencimiento del plazo de cinco años (art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial) a partir de la calificación definitiva. Por ello, la sentencia apelada precisa:

a). Que la calificación definitiva del bloque de viviendas número 10, parcela 8, del "Núcleo Los Príncipes, de Sevilla" fue otorgada el día 15 de diciembre de 1.980, y que la denuncia correspondiente fue presentada ante la Administración el día 12 de noviembre de 1.985.

b). Que el promotor tiene la obligación de entregar las viviendas en perfectas condiciones.

c). Que los vicios o defectos denunciados y comprobados (desprendimiento de alicato del baño y cocina del piso 4º, 1º, izquierda), son expresión de negligencia por parte del promotor y constituyen una falta muy grave prevista en el art. 153, C, número 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (en relación, hay que añadir, con los artículos 56 y 57 del Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre).

d). Que no cabe alegar que la materialidad de la construcción haya corrido a cargo de otra empresa, puesto que también en este caso corresponde al promotor la responsabilidad de contrastar y comprobar las calidades utilizadas y la forma del empleo de los materiales por parte del constructor.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada la entidad mercantil apelante alega que aquélla no aborda los temas sometidas a debate. Este alegato debe ser desestimado, puesto que la sentencia apelada, aunque sea de manera breve, si afrontó y resolvió todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.

El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad (STS de 2 de enero de 1.989), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada (STS de 6 de febrero de 1.989). Pues bien, la apelante al remitirse y dar por reproducidas, íntegramente, las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda y escrito de conclusiones, no hace un planteamiento crítico de la sentencia apelada, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia mérito para hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S. A., contra la sentencia de 4 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 4.000 de 1.989. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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