STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3821
Número de Recurso5490/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.358/92, sobre requerimiento al recurrente para que en el plazo de 15 días deje completamente limpio el terreno público ocupado sito en el centro del barrio de Rocha Vella (Praza de Roca); siendo parte recurrida DON Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 27 de enero de 1.992, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 28 de noviembre de 1.991 por el que se requiere al recurrente para que en el plazo de 15 días deje completamente limpio el terreno público ocupado sito en el centro del barrio de Rocha Vella (Praza de Roca); declaramos la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de mayo de 1.994 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia revocando la recurrida ya por estimar la inadmisibilidad mantenida en el motivo primero de este recurso, ya estimando el motivo de fondo y declarando la conformidad a Derecho de los Decretos de la Alcaldía de Santiago de Compostela de 28-11-91 y 27-1-92. Con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Carlos Miguel .

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez; y, visto que no se ha personado la parte recurrida,quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 1.994 se funda en dos motivos.

El primero de ellos alega la supuesta infracción de los artículos 40 a) y 82 c) de la Ley jurisdiccional, y es esa misma cita la que en si determina el fracaso del motivo, puesto que el apartado 3º del artículo 95.1 únicamente puede cobijar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, bien por vulnerar las reglas que han de regular la forma o contenido sustancial de la sentencia, bien las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión y se hubiere reclamado la falta en el momento procesal oportuno; temas todos ellos que ninguna relación guardan con la supuesta falta de apreciación de la causa de inadmisibilidad alegada en relación con la atribución al Decreto recurrido de acto que era mera reproducción de otro anterior, firme y consentido. Si se estima que se ha denegado indebidamente la causa de inadmisibilidad derivada de los artículos indicados, el motivo tendrá que apoyarse en el apartado 4º del artículo 95.1.

De todas formas, y aún prescindiendo de esa decisiva razón desestimatoria, tampoco podría acogerse la alegación, aunque hubiese sido correctamente encuadrada, ya que en el mismo Decreto municipal que es objeto de impugnación, y refiriéndose al anterior acuerdo de 1.978 -que constituiría según la parte recurrente la decisión originaria firme y consentida- se establece con toda claridad que el expediente incoado como consecuencia de ese anterior acuerdo "quedó sin resolver", afirmación de parte que imposibilitaría tener por firme y decisoria una resolución que, en realidad, no llegó a adoptarse.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo (vulneración de los artículos 82 a) de la Ley de 2 de abril de 1.985, 41.8 del R.D. 2568/86 y 70.1 del R.D. de 13 de junio de 1.986), carece asimismo de todo fundamento, puesto que frente a la acertada apreciación de la sentencia recurrida de la incompetencia objetiva del Alcalde del Municipio para acordar por sí mismo la recuperación de terrenos que afirma ser de dominio público, ya que el acuerdo de ejercicio de acciones judiciales corresponde al Pleno del Ayuntamiento, salvo razones de urgencia que aquí ni siquiera se alegan (artículos 22 y 21 de la Ley 7/85), nada arguye la genérica declaración de los artículos 82.a) de la misma norma y 70.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y menos todavía la facultad, atribuida a los Alcaldes por el articulo

41.8 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de esas mismas Corporaciones, de dirigir la Policía urbana, rural, sanitaria o circulatoria. En este caso se trata de ejercitar una acción administrativa de recuperación de bienes de dominio público, apercibiendo de lanzamiento de la porción de terreno que ocupa a su poseedor, y cualesquiera que puedan ser los defectos formales del expediente administrativo seguido para ello, lo cierto es que adolece de una radical falta de competencia objetiva por parte del órgano municipal que adoptó esa decisión.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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