STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1529
Número de Recurso7865/1996
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Administración General del Estado, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo de 1996, sobre facturación de tarifas telefónicas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil Transformaciones Metalúrgicas, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 867/93, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de mayo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad TRANSFORMACIONES METALURGICAS S.A. contra la Resolución de febrero de 1993 -fecha de registro de salida 8 de marzo de 1993- de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. por virtud de la que, en relación con la reclamación efectuada depósito de garantía se resolvió declarar correcta la actuación seguida por Telefónica de España y contra la de abril de 1993 -fecha de registro de salida 14 de mayo de 1993- que mantuvo la Resolución anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada declaramos la nulidad de esas Resoluciones que deberán sustituirse por otra en la que inhibiéndose del fondo del caso se prevenga al particular que las pretensiones que tenga a bien ejercitar, en el sentido de las que lo han sido en la reclamación efectuada, lo deben ser ante la Jurisdicción Civil. No ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica perturbada, debiéndose prevenir a la parte actora que su enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Civil, ante la que deberá instarse el correspondiente proceso. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, quien, en su escrito de formalización del recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo tenga por sostenido el recurso de casación para unificación de doctrina en su día preparado y en su día, dicte Sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para resolver el recurso y desestimando el mismo confirmando los Acuerdos de la Delegación del Gobierno objeto de recurso".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Transformaciones Metalúrgicas, S.A., en suescrito, suplica a esta Sala que "... tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada oposición en el recurso de casación referenciado, y en su virtud dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulando unas resoluciones del Delegado del Gobierno en Telefónica de España, S.A., por entender que, dada su falta de competencia en las cuestiones concernidas, deben sustituirse por otra en la que inhibiéndose del fondo del caso se prevenga al particular que las pretensiones que tenga a bien ejercitar lo deben ser ante la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo, en síntesis, que la Delegación del Gobierno era competente para resolver la reclamación que había planteado la actora. En el escrito de interposición del recurso, y en el de preparación al que se remite, identifica ciertamente cuales son las sentencias que a su juicio contienen pronunciamientos distintos al de la recurrida. Sin embargo, no llega a identificar con precisión cual o cuales son las infracciones legales que imputa a ésta; así, del estudio de aquellos escritos no llega a deducirse con la claridad que es exigible en un recurso de esta naturaleza, (1) si lo imputado es la infracción del artículo (sic) 20 del Reglamento de Servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Resolución de la Delegación del Gobierno en dicha Compañía de fecha 9 de julio de 1982, causada por razón de que la Sala de instancia hubiera entendido que no está vigente; (2) si lo imputado es la infracción de la disposición adicional segunda , número 6, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; o (3) si lo es tanto una como otra. En el intento de alcanzar alguna conclusión sobre aquel extremo, se presenta como más segura la primera de las indicadas, es decir, la de entender que se imputa a la sentencia recurrida la infracción legal consistente en haber considerado que aquel artículo 20 no estaba vigente.

TERCERO

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado. De un lado, porque del artículo 102.a).4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, (y hoy, del artículo 97.1 de la Ley 29/1998) se desprende que esta modalidad del recurso de casación exige un doble fundamento, pues no basta que se invoque la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y las alegadas en contraste, sino que, además, es necesario que se impute a aquélla una o unas determinadas infracciones legales relacionadas o en conexión con el objeto de la contradicción. Y de otro, y en todo caso, porque la sentencia aquí recurrida no descansa, ni explícita ni implícitamente, en el entendimiento de que aquel artículo 20 pudiera no estar vigente, sino en una determinada interpretación, que entiende que no puede ser extensiva, de su ámbito de aplicación; con la consecuencia, en definitiva, de que aquella sentencia no ha podido incurrir en la infracción que parece le es imputada por la parte recurrente en casación.

CUARTO

Procede imponer a dicha parte las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpone contra la sentencia que con fecha 3 de mayo de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 867 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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