STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3629
Número de Recurso4943/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Blanca contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de abril de 1994, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Blanca asi como la representacion letrada de la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Blanca contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Alicante y del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a denegacion de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Blanca , mediante escrito de 28 de abril de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de julio de 1994 por Dª. Blanca se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 25 de abril de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se discute en este recurso de casación sobre si es conforme a derecho una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se pronunció sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de determinados actos administrativos por los que se denegó autorización de apertura de nuevaoficina de farmacia.

Pues solicitada dicha autorización de acuerdo con el articulo 3.1, apartado b), del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y por tanto para que la farmacia sirviera un núcleo de población, fue denegada por el Colegio Provincial. Esta denegación se confirmó por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma al resolver el recurso de alzada oportunamente interpuesto, motivandose la decisión en que, solicitada la autorización inicialmente para servir una pedanía y la población diseminada próxima, después se amplió el núcleo notablemente y tras esta ampliación buena parte de los habitantes se encuentran mas próximos a las farmacias ya instaladas.

Recurridos en vía contenciosa los actos administrativos de que se ha dado cuenta, se dicto Sentencia en sentido desestimatorio. La razón de decidir que expresa en los Fundamentos de Derecho el Tribunal a quo es sustancialmente que no se cumple el requisito reglamentario de que la nueva farmacia vaya a servir a una población de al menos 2000 habitantes. Pues no se niega por el Tribunal Superior de Justicia que exista un verdadero núcleo, pero se entiende que solo puede considerarse el delimitado inicialmente pues a consecuencia de la ampliación realizada parte de la población se encuentra mas próxima a las farmacias ya abiertas. Ahora bien, la población acreditada, que se refiere a aquel núcleo inicial, en el mejor de los casos no supera la cifra de 1.700 habitantes, por lo que no alcanza el mínimo reglamentario.

Por otra parte la Sentencia recurrida declara que en cuanto a la población del resto del núcleo, es decir, de la zona territorial que se incorpora al mismo a consecuencia de la ampliación, no se acredita de forma fehaciente, y además, respecto a la población en general, ni siquiera se hacen esfuerzos para demostrar si eventualmente existe población de hecho o población estacional. Argumentación ésta que sin duda se expresa a mayor abundamiento pues, como se ha dicho, se acoge el punto de vista mantenido por la Comunidad Autónoma de que tras la ampliación del núcleo parte de los habitantes se encuentran mas próximos a las farmacias instaladas. Con estos Fundamentos se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de autorización de apertura de farmacia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma en defensa de su acto dictado al resolver el recurso de alzada.

No obstante, bajo la invocación de ese único motivo (si bien la recurrente se refiere en plural a los motivos del recurso) se expresan distintos razonamientos que debemos estudiar separadamente. Ante todo la actora en casación tacha de incongruente la mención que hace la Sentencia impugnada de que en vía administrativa se amplió el núcleo inicialmente delimitado. Pero es claro que dicha argumentación no puede acogerse por diversas razones. No es la de menor importancia por referirse al fondo del asunto la que de la ampliación del núcleo no es la razón de decidir de la Sentencia, pero además ha de tenerse en cuenta que no es correcta la calificación de esa mención como incongruencia y que, aun siendolo, tal infracción de las reglas procesales hubiera debido denunciarse al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

En una segunda argumentación se combate procesalmente la afirmación de que en el caso de autos no existe un núcleo de población que vea mejorado el servicio público farmacéutico, pues se mantiene que tal afirmación contradice nuestra doctrina jurisprudencial sobre las farmacias de núcleo. Pero este razonamiento no es acertado y por ello tampoco puede ser acogido, pues la Sentencia no afirma que no exista núcleo, sino que parte de los habitantes del delimitado después de la ampliación están más próximos a las farmacias abiertas, y que el resto de la población no alcanza el mínimo reglamentario.

Por ultimo la actora disiente de la declaración de la Sentencia que se refiere precisamente a la población, pues alega que la acreditada supera o ronda (sic) la población reglamentaria. Pero al defender este punto de vista no se alcanza a enervar la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Pues esta se manifiesta claramente en el sentido de que los habitantes del núcleo primitivamente delimitado son insuficientes y de que son inconcretos los elementos de juicio aportados sobre los demás del núcleo ampliado, a mas de que deben detraerse los mas próximos a las oficinas de farmacia ya existentes. Esta manifestación constituye una declaración de hechos probados que no puede combatirse en casación más que por la vía de demostrar que se han vulnerado las reglas sobre valoración de la prueba tasada, lo que no es el caso en el supuesto que ahora se estudia.

Por tanto, no pudiendo acogerse ninguna de la alegaciones, debe rechazarse el único motivo de casación invocado y por ende desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de laLey Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS 880/2000, 3 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Octubre 2002
    ...que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias (SSTS 25-2-97 y 3-5-00 entre otras muchas). De ahí que, acreditado por la confesión judicial del demandado adjudicatario de la vivienda que éste ni siquiera la había vis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR