STS, 5 de Abril de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2798
Número de Recurso4305/1995
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad AUTOMÁTICOS ORENES S.L., representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover y asistida de Letrado, contra la sentencia número 76 dictada, con fecha 27 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 01/0001224/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 28 de julio de 1992 por la que se había denegado la reclamación número 30/989/1991 deducida contra la liquidación, girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia con fecha 20 de noviembre de 1991, por el concepto de "recurso cameral" sobre el Impuesto sobre Sociedades, por un importe de 1.389.349 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la sentencia número 76, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por Automáticos Orenes S.L. contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Murcia de 28.7.92 desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. 30/989/91 interpuesta contra liquidación de la Cámara de Comercio de Murcia de 20.11.91 por el concepto tributario "recurso cameral sobre el Impuesto de Sociedades, correspondiente a 1991, actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho. sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de AUTOMATICOS ORENES S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado (a tenor del auto de 17 de enero de 1995), fué interpuesto en plazo ante esta Sala (tal como se infiere del tenor de los autos de 29 de enero y 13 de febrero de 1996), desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si es conforme a derecho, o no, la sentencia número 76 dictada, con fecha 27 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, en confirmación de la resolución del TEAR de Murcia de 28 de julio de 1992 por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 30/989/1991 deducida contra la liquidación, por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, del "recurso cameral", sobre el Impuesto de Sociedades, correspondiente al año 1991.

El presente recurso de casación (admisible, a pesar de su cuantía litigiosa, por recurrirse 'indirectamente' algunas normas reglamentarias, entre ellas, esencialmente, el Real Decreto 1291/1974, de 2 de mayo) se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Con base en el artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente): Infracción de los artículos 3, 5 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (TC) de 1979, porque, puesta en conocimiento de la Sala de instancia la existencia de varias cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite y oportunamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado sobre la misma materia objeto de debate en estos autos, no se procedió a suspender el trámite de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 744 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -al estarse ante un claro incidente de carácter preclusivo-, o a plantear ante el TC nuevas cuestiones de inconstitucionalidad semejantes a las ya pendientes de resolución, sino que se dictó la sentencia (ahora recurrida) con el evidente riesgo, caso de estimarse por el TC la virtualidad de las mencionadas cuestiones de inconstitucionalidad, de indefensión para la recurrente.

  2. Con base en el apartado 4 del citado artículo 95.1: Infracción, en definitiva, de la sentencia del TC de 20 de junio de 1994 (recaída en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 526/1991, 571/1992 y 1971/1992) por la que se había declarado la inconstitucionalidad de los distintos preceptos, legales y reglamentarios, que daban cobertura, antes de la Ley 3/1993, al llamado "recurso cameral", objeto de controversia.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios citados carece, en el caso presente, de verdadera trascendencia y predicamento jurídico y resulta, en realidad y en la práctica, superfluo, no sólo porque, en función de la solución arbitrable en cuanto al fondo material objeto de disquisición (reflejada en el otro motivo impugnatorio), de la que luego se hará un detenido examen, no se ha generado, ni se va a generar, en definitiva, grado alguno de indefensión para los derechos e intereses de la parte recurrente, sino también porque, en contra de lo aducido - expresa e implícitamente- por la misma, ni la sentencia ha incurrido en una potencial 'incongruencia omisiva' (ya que, al final de su Fundamento de Derecho Segundo, se dice, a modo de explicación razonada -en el libre ejercicio de la facultad judicial discrecional que implica, según las circunstancias concurrentes, el término "considere" del artículo 163 de la Constitución-, que es "improcedente -en el caso de autos- plantear la cuestión de inconstitucionalidad -según venía instándose por la recurrente-, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público en la sentencia de 18 de diciembre de 1990"), ni se han quebrantado las normas esenciales del juicio -con la no suspensión del trámite de los autos hasta la resolución por el TC de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en otros procesos sobre la misma materia litigiosa- por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (pues ni se ha producido, ni se va a producir, indefensión, como ya se ha apuntado, ni la parte recurrente ha pedido, en la instancia, la subsanación de la pretendida falta o transgresión -no existente en realidad-).

TERCERO

Entrando, ya, pues, en el análisis del segundo motivo impugnatorio casacional, relativo a la viabilidad del 'recurso cameral' liquidado, hemos de llegar a la conclusión de que procede la estimación -en cuanto al fondo objeto de controversia- del presente recurso de casación y la anulación de la citada cuota cameral, habida cuenta que, según una reiterada jurisprudencia:

Es preciso partir, como hicieron las Sentencias de esta Sala de 10 de Noviembre de 1994, 26 de Junio de 1995, de 11 de Octubre de 1996, 1 de abril y 11 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998 y 8 de febrero de 2000, del hecho de que la doctrina sentada por la misma en anteriores resoluciones -vgr. en Sentencias de 5 de Octubre de 1992, 10 de Febrero, 1º de Marzo y 17 y 23 de Noviembre de 1993, entre otras muchas- se vió alterada por la recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Junio, después reiterada en la 223/1994, de 20 de Julio.

Con arreglo a la doctrina sentada con anterioridad a estas últimamente citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala tenía reconocida la legalidad del "recurso cameral" del 2% sobre la cuotadel Impuesto de Sociedades, en el sentido de que su creación por la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911 no resultó afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario -y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958- y, en consecuencia, cubierto legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, que es la que venía a legitimar, en suma, la regulación del Decreto 1291/1974 de 2 de Mayo, aquí impugnado, y más aún si se consideraba la imposibilidad de calificarlo de contrapuesto a la citada Ley de Bases que le servía de cobertura, dados los términos de concreción de sujeto pasivo, base imponible y tipo impositivo que contenía su base quinta.

En último término, el valor interpretativo, aunque no aplicable al caso, de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba la vigencia de la Ley de Bases de 1911, como lo demostraba su disposición derogatoria, fórmula que, en otro caso, hubiera sido totalmente innecesaria.

Pero la mencionada Sentencia Constitucional 179/1994 resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en relación con la base 4ª de la tan repetida Ley de 29 de Junio de 1911, del art. 1º del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales 9ª de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, 34ª de la Ley de Presupuestos para 1986 y 25ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de Junio de 1911 y el art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analizó extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente ) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución. Al hilo de lo que antecede, afirma, en el fundamento jurídico 9º, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de Industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio".

La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, industria o navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Aparte lo dicho, la tan repetida Sentencia Constitucional 179/1994 vino a establecer una limitación y una cautela. La primera consistía en que la Sentencia venía referida al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993 -Ley Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 22 de Marzo de 1993-". La segunda, según especifica en su fundamento jurídico 12, afectó y afecta al alcance y efectos que correspondía atribuir al fallo constitucional y a lo que hubiera que entender por "situaciones consolidadas", cuestiones que la Sentencia resolvió en el sentido de que Centro de Documentación Judicial

Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución-, todas aquéllas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la Sentencia, esto es, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas que no estuvieran pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual la tan repetida Sentencia había de desplegar todos sus efectos>>.

Pues bien; aplicados al caso de autos las referidas limitación y cautela, es necesario concluir que la legalidad a tener en cuenta respecto de la situación de la entidad mercantil aquí recurrente hubo de ser la anterior a la precitada Ley 3/1993, ya que la liquidación impugnada le fué notificada en 1991, como antes se puso de relieve, y que, al tiempo de la publicación de la Sentencia -9 de Julio de 1994- la reclamación de la aquí actora se encontraba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo (el 23 de junio de dicho año). Por eso mismo, habrá de concluirse que la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional despliega plenamente sus efectos respecto del caso que aquí se enjuicia.

Llegados a este punto hay que tener presente la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1996, de 16 de Septiembre, en cuanto determina los efectos de su anterior Sentencia núm. 179/1994, en el sentido de que habiéndose impugnado en este recurso una liquidación girada por la Cámara, que se hallaba pendiente de resolución al tiempo de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado aquella Sentencia 179/1994, le son plenamente aplicables sus efectos sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la Baja en dicha Cámara.

CUARTO

Por las razones expuestas, y para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por esta Sala tras la sentencia constitucional de referencia, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, y, entrando en el fondo del asunto, declarar la consecuente anulación de la resolución de 20 de noviembre de 1991 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia y de la liquidación de la cuota cameral objeto de controversia.

No hay méritos suficientes, a la vista de lo prescrito en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), para hacer específico pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOMÁTICOS ORENES S.L. contra la sentencia número 76 dictada, con fecha 26 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, debemos casarla y la anulamos, y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, declaramos la nulidad de la resolución del TEAR de Murcia de 28 de julio de 1992 y de la liquidación del 'recurso cameral' de 20 de noviembre de 1991 objeto de controversia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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