STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3916
Número de Recurso5722/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 1994, relativa a sanción de suspensión, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como Dª. Gema .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Gema contra resoluciones del Colegio Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, mediante escrito 8 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de septiembre de 1994 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Gema .

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto ahora estudiado el debate procesal ante el Tribunal a quo se refirió a laconformidad a derecho de la imposición a una farmacéutica, en ejercicio de la potestad disciplinaria, de una sanción de suspensión durante seis meses del ejercicio profesional. Esta sanción, acordada inicialmente por el Colegio provincial y confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, recayó sobre una conducta, de uuna parte de expedición de medicamentos a pensionistas de la Seguridad Social a un precio superior al correcto, y por otra parte de presentación al Colegio provincial para su remisión al INSALUD de recetas expedidas a nombre de personas ajenas a las mismas.

Confirmada la sanción como se ha dicho en vía administrativa, se acudió por la sancionada a la vía judicial y en ella el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia que contenía un fallo en el que se estimaba el recurso.

En sus Fundamentos de Derecho esta Sentencia diferencia los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria de otros que motivaron exigencia de responsabilidad en vía penal, por lo que declara que no se infringió el principio de non bis in idem que consagra la jurisprudencia constitucional. Por otra parte precisa que, al imponer la sanción, la organización colegial actuó desde luego como Administración publica, y recoge la jurisprudencia constitucional sobre otro punto de interes para el proceso, en cuanto establece que la existencia de la relación especial de sujeción que liga a los farmacéuticos con la organización profesional no impide que, en el seno de dicha relación, se encuentren vigentes y sean aplicables las garantías que establece el ordenamiento jurídico.

Esta declaración es fundamental para la resolución del proceso, pues se concluye estimando el recurso por falta de tipificación de la infracción. No obstante, a esta conclusión se llega tras rechazar la aplicación, ni siquiera por vía de remisión, del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, sobre infracciones cometidas por los farmacéuticos en la expedición de recetas de la Seguridad Social, pues el sujeto sancionador no es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por otra parte los preceptos del Real Decreto no otorgan potestad sancionadora al Colegio.

No obstante, el extremo decisivo es que la sanción que se impone es la prevista en el articulo 45, apartado f), del Reglamento del Colegio provincial (suspensión durante seis meses del ejercicio profesional) por la infracción a que se refiere el apartado d) del articulo 44 del mismo Reglamento, que se tipifica como "desacatar los acuerdos del Colegio cuando su incumplimiento represente perjuicio material o moral para la colectividad".

A la vista de ello la razón de decidir de la Sentencia es que no existe la tipificación de la infracción que exige el articulo 25.1 de la Constitución, declaración que se realiza apoyándola principalmente en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 93/1992, de 11 de junio. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso y se deja sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y citando como infringido el articulo 25 de la Constitución y la jurisprudencia dictada para su interpretación y aplicación.

La tesis procesal mantenida se basa en dos argumentos. De una parte que no resulta pertinente la mención por la Sentencia del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, sobre infracciones cometidas por los farmacéuticos en la expedición de recetas de la Seguridad Social, por no ser este Real Decreto el fundamento jurídico del acto sancionador. Este argumento debe ocuparnos solo brevemente pues la alegación no es decisiva, ya que, si bien es cierto que aquel Real Decreto no fue invocado como fundamento de la potestad sancionadora, también lo es que el razonamiento que hace sobre él la Sentencia no constituye la razón de decidir de la misma.

De otra parte se argumenta que la tipificación de la infracción que realiza el apartado d) del articulo 44 del Reglamento del Colegio provincial encuentra su fundamento en el precepto correlativo del Estatuto de los Colegios de Farmacéuticos de 28 de septiembre de 1934, que se limita a transcribir. Se razona en el sentido de que la propia Sentencia constitucional 93/1992, de 11 de junio, en la que se apoya la ahora recurrida, declara que aquel Reglamento (y por ende según se alega el del Colegio provincial) no es contrario a la Constitución, dado su carácter de preconstitucional.

Pero esta argumentación tampoco puede aceptarse. Pues tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1992 repetidas veces citada como la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 declaran que, aunque el Reglamento de 1934 no sea contrario a la Constitución, ello no basta para subsanar el defecto de que la tipificación de las infracciones por los Reglamentos colegiales, mediante lareferencia genérica al desacato a las ordenes del Colegio, sea insuficiente a la vista de las exigencias que contiene al respecto el articulo 25 de la Constitución.

Por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos no acoger o rechazar íntegramente el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso ya que la Sentencia impugnada no ha incurrido en infracción ninguna del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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