STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4802
Número de Recurso1490/1995
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Flora y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1403/93 promovido por Dª. Flora y por D. Carlos Daniel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre denegación de licencia de apertura de bar-restaurante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Dª. Flora y don Carlos Daniel contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 24 de Septiembre de 1993, que se anula por ser contrario a Derecho. 2º.- Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la resolución final del expediente administrativo, debiendo dictarse ésta, en los términos que procedan, suficientemente razonada. 3º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Flora y por D. Carlos Daniel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Flora y de D. Carlos Daniel , la sentencia de 22 de Diciembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1403/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra la denegación,fundada en el artículo 29 y 30 del Reglamento de Actividades Molestas, en concordancia con la previsión del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de la licencia de apertura de bar-restaurante, interesado por Dª. Flora , con emplazamiento en PLAYA000 , por la inadecuación del emplazamiento y del uso solicitado con la normativa urbanística de aplicación, Ley de Costas y Normas Subsidiarias Municipales.

El Suplico de la demanda de los recurrentes era del siguiente tenor: "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución que se impugna por no se conforme a derecho, y se declare el derecho de mis representados a que se continúe el procedimiento de su solicitud determinándose las correspondientes medidas correctoras a aplicar para el legal funcionamiento del establecimiento >, en la PLAYA000 .".

La sentencia de instancia, por entender que la resolución recurrida carecía de motivación, estimó el recurso, anuló la resolución objeto de impugnación y ordenó: "Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la resolución final del expediente administrativo, debiendo dictarse ésta, en los términos que procedan, suficientemente razonada.".

Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos fundado en los dos motivos siguientes: "Primero.- El del apartado 3º del art. 95.1 LJ >, al incurrir la que se ha dictado en el defecto de incongruencia omisiva, citándose como infringidos los arts. 43.1, 80 in fine y 84 b) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- El del apartado 3º del art. 95.1 LJ >, al vulnerar la dictada el principio de economía procesal como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, citándose como infringido el art. 24 de la Constitución Española.".

Una aclaración previa es necesaria: El acto impugnado, Denegación de Licencia de Apertura de Bar-Restaurante con emplazamiento en la PLAYA000 , dictado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, el 24 de Septiembre de 1993, es formal y materialmente distinto de las precedentes peticiones de licencias formuladas por el solicitante o sus causahabientes al mismo Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

La diferencia formal es evidente, pues ni la petición de licencia, ni la ulterior denegación acordada, contienen mención alguna referida a ellas. Del mismo modo, el contenido material de la solicitud es diferente en aquéllas y en ésta.

La precisión tiene transcendencia porque lo que se decida ha de hacerse en contemplación de la legalidad vigente cuando la solicitud aquí enjuiciada se formula, con abstracción de los derechos que el recurrente pueda ostentar y se deriven de otras peticiones que, deducidas ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, son ajenas a este recurso.

SEGUNDO

Los motivos de casación que se alegan contra la sentencia pretenden su anulación por no haber resuelto la pretensión de fondo deducida.

No consideramos que proceda la estimación del recurso por dos consideraciones. En primer término, porque la Súplica de la demanda, pese a lo que afirma el recurrente, no recoge la petición de que se conceda la licencia, al producirse en los siguientes términos: "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución que se impugna por no se conforme a derecho, y se declare el derecho de mis representados a que se continúe el procedimiento de su solicitud determinándose las correspondientes medidas correctoras a aplicar para el legal funcionamiento del establecimiento >, en la PLAYA000 .". Por eso, no pueden haberse infringido los preceptos que se alegan, por no pronunciarse la sentencia sobre la cuestión de fondo, si, finalmente, resulta que dicha pretensión de fondo no fue claramente formulada.

En todo caso, y en segundo lugar, no se debe olvidar que las Normas Subsidiarias alegadas pudieran servir de fundamento para una eventual denegación, razón por la que no podemos pronunciarnos sobre el fondo de una pretensión cuya legalidad definitiva no consta. En este mismo orden de cosas, no ha de olvidarse que el artículo 2.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística prescribe: "La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.". Ello implica que, contra lo que el recurrente sostiene, la licencia sujeta a la Ley de Costas es una licencia que tiene carácter previo a la urbanística, no siendo, por tanto, una licencia independiente a la que deben conceder las autoridades municipales, licencia a exigir y obtener en un procedimiento separado y distinto.Es verdad que tal requisito es un vicio subsanable, por lo que, previo requerimiento expreso producido al efecto, el solicitante podrá presentar la autorización cuestionada, pero es indudable que las incidencias que de esta circunstancia se deriven impiden el pronunciamiento de fondo que el demandante interesa.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Flora y de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1403/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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