STS, 23 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8570
Número de Recurso6273/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6273/95 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 1994 y en su recurso número 4976/89 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de Normas Subsidiarias de Chiclana de la Frontera y de Plan Parcial, no habiéndose personado ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sergio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 25 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Junio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime en todo el recurso contencioso administrativo, declarando nulo el contenido de las Normas Subsidiarias, Plan Parcial RE-3 "La Cucarela" y proyecto de urbanización, y demás que estimó oportuno.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 4 de Noviembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4976/89, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Sergio contra los siguientes actos administrativos: a) El acuerdo de la Comisión Provincialde Urbanismo de Cádiz que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Chiclana de la Frontera, y b) El acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 28 de Septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición contra expediente relativo al Plan Parcial RE-3 "La Cucarela", aprobado en sesión de 24 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó en parte el recurso contencioso administrativo y declaró que "el terreno propiedad del actor, al que se contrae el proceso, merece la clasificación de suelo urbano y no la de suelo apto para urbanizar que fijan las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Chiclana de la Frontera, condenando al Ayuntamiento a que indemnice al demandante en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento noveno".

En dicho fundamento noveno se razona que la indemnización estará determinada, en cuanto al tiempo, por el periodo comprendido entre la fecha de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el comienzo de la actuación urbanística como consecuencia del P.P. R.-3, y respecto a la cuantía, por la diferencia en más en favor del actor que pudiera existir entre los beneficios que habría obtenido como consecuencia de sus efectivos proyectos o promociones urbanísticas en el suelo litigioso clasificado como urbano, y los beneficios realmente obtenidos como consecuencias de la inclusión del referido suelo en el Plan Parcial".

En cambio, el Tribunal de instancia rechazó la pretensión de anulación de los acuerdos plenarios por los que se incluyó el terreno en el Plan Parcial así como el acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo, y, consecuentemente, nulos los acuerdos municipales aprobatorios del Proyecto de Urbanización y Bases y Estatutos de la Junta de Compensación. Razonó para ello la Sala de instancia que, pese a su limitación, la estimación de tales pretensiones afectaría a los intereses de cuantas personas fueren titulares de derechos sobre la totalidad del suelo afectado por el Plan Parcial R-3, y la protección de tales derechos de quienes son ajenos a este recurso es argumento jurídico suficiente para la desestimación antes apuntada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, bajo la rúbrica de "Motivos de casación", y en siete apartados distintos, sendos razonamientos, alguno de los cuales, como veremos, no constituyen auténticos motivos de casación, por falta de cita de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

En cualquier caso, ninguno de los argumentos impugnatorios puede prosperar. Y así:

  1. - En el apartado primero sólo se describe el objeto del recurso.

  2. - En el apartado tercero se razona sobre la falta de publicación de las Normas Urbanísticas, lo que es aceptado por la sentencia impugnada.

    Pero ocurre que, según la jurisprudencia de esta Sala (expresada, entre otras, en sentencias de 21 de Enero de 1999 y 3 de Febrero de 1999, entre otras), la falta de publicación de un Plan de Urbanismo hace a éste ineficaz, pero no inválido. Esto significa que esa falta de publicación no es causa de anulación del Plan, pero sí será causa para impugnar los actos de desarrollo o ejecución del mismo, (actos de desarrollo respeto de los que, como después veremos, no se ha ampliado en forma el recurso contencioso administrativo).

  3. - En el apartado cuarto se razona que la finca del actor debe ser calificada de "Manzana Cerrada a Ensanche (M.C.E.)".

    Ahora bien, en la exposición de este argumento no se cita ninguna norma o jurisprudencia que se considere infringida, de forma que la parte ha incumplido la carga procesal de exponer razonadamente el motivo o motivos "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 99-1 de la L.J.), por cuya razón procede desestimar el motivo.

  4. - Lo mismo ocurre en el apartado quinto, referente a la pretensión indemnizatoria.

    Sólo se dice en él que esa petición es conforme "a los preceptos indicados en el correlativo de la demanda y escrito de conclusiones de esta parte". Pues bien, esta forma de articular un motivo de casación, por remisión a lo dicho en la instancia, es defectuosa, ya que ignora que el objeto del recurso de casación es la sentencia, y no los actos administrativos recurridos.5º.- En el apartado séptimo se solicita que se condene en costas al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y a la Comisión Provincial de Urbanismo.

    Esa petición no es atendible, porque el Tribunal Supremo tiene declarado que la decisión de los Tribunales de instancia sobre existencia o inexistencia de temeridad o mala fe a efectos de la condena en costas (artículo 131 de la L.J.) no es revisable en casación. (Sentencias de 11 de Octubre de 1982, 30 de Diciembre de 1983, 14 de Junio de 1984, 4 de Octubre de 1999 y 30 de Mayo de 2000).

  5. - Quedan por examinar los argumentos de los apartados segundo y sexto, en los que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 79, 84 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que, puesto que la Sala de instancia ha declarado que la finca de que se trata es suelo urbano, se anulen las Normas, el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, en cuanto parten de la base errónea de que el suelo es sólo "apto para urbanizar", debiendo expresamente excluirse esa finca del Plan Parcial.

    Tampoco aceptaremos estos argumentos, por las siguientes razones:

    1. - Respecto de la anulación de las Normas Subsidiarias en cuanto no clasifican la finca como suelo urbano, está ya declarada en la parte dispositiva de la sentencia, donde expresamente se dice que el terreno "merece la clasificación de suelo urbano y no la de suelo apto para urbanizar que fijan las Normas Subsidiarias...", expresión que, si no con la claridad que siempre es deseable en la parte decisoria de las sentencias (artículo 84, a) y b) de la L.J.), tiene un sólo sentido: la disconformidad a Derecho de esa disposición de las Normas Subsidiarias. (Desde luego, esta disconformidad a Derecho de las Normas Subsidiarias en ese extremo comportará sus consecuencias naturales respecto de los actos o normas posteriores que partan de la clasificación equivocada).

    2. - Respecto de la anulación del Plan Parcial y del Proyecto de Reparcelación, el Tribunal de instancia la rechaza con este argumento: "Es fácil comprender que, pese a su limitación, la estimación de tales pretensiones afectaría a los intereses de cuantas personas fueren titulares de derechos sobre la totalidad del suelo afectado por el Plan Parcial R-3, y la protección de tales derechos de quienes son ajenos a este recurso es argumento jurídico suficiente para la desestimación antes apuntada".

    Y acierta en ello el Tribunal de instancia, porque el recurso originario no se interpuso contra esos actos derivados de las Normas (obsérvese que el acto que se impugnó respecto del Plan Parcial no era ni siquiera el de su aprobación definitiva). Y este recurso contencioso administrativo no se amplió debidamente a estos otros actos, con los requisitos establecidos en el artículo 46, singularmente con la publicación de edictos, en evitación de perjuicios para intereses ajenos, que es lo que pretende salvar el Tribunal de instancia.

    Es cierto que el demandante solicitó expresamente en su demanda la ampliación del recurso, pero lo cierto es que la Sala no resolvió esa petición y el actor consintió que el proceso continuara sin ella.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6273/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 4 de Noviembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4976/89. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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