STS, 11 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3856
Número de Recurso2258/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 27 de Octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3/8195/1996, sobre liquidación de recurso cameral, en cuyo recurso contencioso figuraba, como parte demandada, Don Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 27 de Octubre de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que Desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VIGO contra Acuerdo de 1/12/95 estimatorio de recurso nº 54/731/95 interpuesta por Cristobal contra otro de la recurrente practicando liquidación del recurso permanente sobre Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1994 y rendimientos netos de Actividades Profesionales, ejercicio 1993, dictado por EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Con imposición de costas a la entidad recurrente".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de la Cámara Oficial indicada formuló recurso de casación en interés de la Ley, aduciendo, en sustancia, que la doctrina seguida por la sentencia impugnada era errónea, pues, en su sentir, los Corredores de Comercio eran susceptibles de ser incluidos en el concepto de elector de las Cámaras de Comercio y, por ende, de ser sujetos pasivos en las liquidaciones de recurso cameral giradas por aquéllas, habida cuenta que estaban sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, realizaban funciones de intermediación, no estaban incluidos en ninguna de las excepciones de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, y eran definidos en el Código de Comercio como Agentes mediadores de éste, reuniendo, asimismo, la condición de comerciantes con arreglo a sus normas. Además, entendió que dicha doctrina era dañosa para el interés general, pues privaba a las Cámaras de recursos para la defensa de los intereses del comercio. Suplicó se sentara "la doctrina legal correcta", estableciendo "la obligatoriedad de pertenencia de los Corredores Colegiados de Comercio a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación". Tras ser estimado recurso de súplica contra el auto que había declarado la extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso, el Abogado del Estado se opuso al mismo, destacando la función de fedatarios de los Corredores y su condición de profesionales liberales y no de ejercitantes de actividades comerciales, industriales o navieras. Solicitó la desestimación del recurso, lo mismo que el Ministerio Fiscal, que apuntó el razonamiento de que la Ley 55/1999, al unificar los Cuerpos de Corredores y Notarios, había resuelto el problema.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la entidad recurrente, mediante la modalidad casacional "en interés de la Ley", la fijación de doctrina legal en el sentido de que, respetándose las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia impugnada -la de la Sala de esta Jurisdicción en La Coruña de 27 de Octubre de 1998-, esta Sala "declare que... infringe el Ordenamiento Jurídico" y "establezca la obligatoriedad de la pertenencia de los Corredores Colegiados de Comercio a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación".

Pues bien; aparte de que la copia certificada de la sentencia recurrida que se acompaña con el escrito de interposición no contiene la especificación de la fecha de la notificación -con lo que se incumple uno de los requisitos formales que exige el art. 100.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, aun cuando este no sea decisivo en el presente caso habida cuenta que el computo del plazo de tres meses de interposición había de partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley indicada (14 de Diciembre de 1998) en virtud de cuanto establece su Disposición Transitoria Tercera)-, tampoco ha sido solicitada de la Sala la doctrina en forma acotada, como lo demuestra la alusión a la "doctrina correcta" que contiene el escrito, ni ha sido razonado con todo rigor el grave daño que para el interés general significaría la perpetuación del criterio seguido por la sentencia impugnada, ni ésta, por último, sienta doctrina errónea alguna, tan pronto se considere que es criterio reiterado de esta Sala -Sentencia de 15 de Abril de 1998 y demás en ella citadas, incluidas las del Tribunal Constitucional-, que los Corredores de Comercio tienen una regulación estatutaria propia, análoga a la de los funcionarios públicos y distinta de la de comerciantes que se podría desprender de preceptos del Código de Comercio, en este punto totalmente obsoletos.

A mayor abundamiento, la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha integrado a los Corredores de Comercio en un Cuerpo Único de Notarios, circunstancia esta que, cuando dicha disposición cobre vigencia el 1º de Octubre próximo, constituye un poderoso elemento interpretativo sobre cuáles sean los criterios legales sobre el caso y ha de eliminar cualquier duda que, al respecto, pudiera suscitarse.

SEGUNDO

La Sala, una vez más, ha de recordar que, en la actual regulación del recurso de casación ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo, la modalidad en interés de la Ley, tal y como se desprendía ya del art. 102.b.1) de la anterior Ley Jurisdiccional y, desde luego, resulta de la vigente -arts. 100 y 101-, no constituye un sencillo procedimiento para que las Administraciones Públicas, y demás entidades legitimadas para interponerlo, puedan procurarse, tan pronto vean desestimadas sus pretensiones en vía contencioso-administrativa, una suerte de doctrina preventiva que, para unos supuestos muy concretos en número, les pueda asegurar una determinada línea de actuación. Antes al contrario, es un último remedio para evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos y gravemente dañosos para los intereses generales que hubieran podido seguirse en las resoluciones, que estrictamente enumeran los preceptos acabados de mencionar, no susceptibles de recurso de casación en sus otras dos modalidades -general y para unificación de doctrina-. En consecuencia -Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 16 de Diciembre de 1998 y 30 de Enero y 28 de Junio de 1999, entre muchas más-, los requisitos exigidos por los mencionados preceptos que enmarcan su viabilidad han de ser cumplidos con todo rigor y más aun tras el expreso reconocimiento de su carácter vinculante para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del mismo orden jurisdiccional una vez publicado el fallo en la forma prevenida en el art. 100.7 de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vigo, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 27 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General delPoder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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