STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3666
Número de Recurso6484/1994
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Virginia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de mayo de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Virginia así como la Generalidad Valenciana y Dª. Blanca y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Virginia contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Virginia , mediante escrito de 8 de junio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de julio de 1994 por Dª. Virginia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Valencia, así como Dª. Blanca y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de enjuiciarse en este proceso casacional una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre la adecuación a la legalidad y al ordenamiento de un acto administrativo consistente en la denegación de autorización administrativa de apertura de farmacia de núcleo. Pues, como otras tantas veces, se solicitó la apertura de farmacia de acuerdo con lo previsto en el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, solicitud ésta que fue denegada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos. Interpuesto recurso de alzada contra este acto ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, inicialmente se entendió desestimado el recurso en virtud de los efectos del silencio administrativo, si bien posteriormente se dictó resolución expresa efectivamente en sentido desestimatorio. Contra estas resoluciones se interpuso en su día recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó dicho recurso, haciendose en sus Fundamentos de Derecho un estudio muy completo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, para venir después a concretar su aplicación en el caso de autos.

La razón de decidir de esta Sentencia, que se expresa en sus dos últimos Fundamentos de Derecho, es que en el supuesto estudiado no puede apreciarse la existencia de núcleo. Este se encuentra delimitado con un diseño heterogéneo y de forma que se considera caprichosa, pues comprende buena parte de la zona rural del termino municipal y además otra zona del casco urbano de la capitalidad del municipio. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que, desde esta zona urbana comprendida en el núcleo hasta el resto de las edificaciones de la capitalidad municipal, no existe obstáculo que impida el acceso a las farmacias establecidas. En concreto se plantea como uno de los limites o linderos del núcleo el trazado de una vía de ferrocarril, pero la Sala a quo aprecia que precisamente en la zona urbana del núcleo el ferrocarril discurre por un túnel o paso subterráneo, de modo tal que en la superficie de aquella zona urbana ese trazado de ferrocarril no supone obstáculo ninguno. Por otra parte en cuanto a la configuración del núcleo se aprecia además que la zona rural del mismo se encuentra atravesada por una autopista, lo que desde luego es por sí mismo motivo para que no pueda considerarse existe el núcleo delimitado al encontrarse dividido en dos partes.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de población (pues no se plantea cuestión ninguna respecto a las distancias hasta las farmacias abiertas) se declara en la Sentencia que no se ha probado la existencia en el supuesto núcleo de al menos dos mil habitantes. La recurrente ante el Tribunal a quo no llega a acreditar la existencia de una población determinada. Los datos que aporta se refieren a un censo o catastro según el cual existen en la zona territorial en cuestión 901 unidades urbanas. Pero en la Sentencia se acoge la tesis de las partes recurridas en el sentido de que no se ha acreditado que todas esas unidades urbanas sean viviendas, por lo que no puede hacerse a partir de la cifra indicada un calculo fiable de la población. Por ultimo la Sentencia declara, siguiendo nuestros criterios jurisprudenciales, que no puede aceptarse para calcular la población el computo del numero de alumnos de ciertos colegios situados en la zona que se delimita como núcleo. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso por entender que no se cumplen dos de los tres requisitos que establece el precepto regulador, es decir, como se ha expuesto, los de existencia de verdadero núcleo y población suficiente.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En dichos motivos se citan como infringidos el propio articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y la jurisprudencia de esta Sala. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma en defensa de su acto dictado al resolver recurso de alzada y diversos farmacéuticos instalados. Cada uno de los dos motivos de casación se dedica a combatir procesalmente los razonamientos que se contienen en los dos Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, relativos el primero a la inexistencia de núcleo y el segundo al incumplimiento del requisito de población.

En el primer motivo de casación se parte por la recurrente de un planteamiento muy general. Se invocan los principios pro apertura y favor libertatis vigentes en la materia, pero se afirma conocer que tales principios no deben aplicarse sino en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener farmacia de núcleo. Según expresan la recurrente o su representación letrada el razonamiento que se hace no se refiere a una supuesta o posible aplicación lineal de aquellos principios, sino a que debe partirse de diferentes principios y criterios generales, que se derivan tanto de la Constitución como de la legislación ordinaria, entre los que se cuentan el principio de igualdad y la obligatoriedad de promoverla que consagra el articulo 9,2 de la Constitución, la libertad de ejercicio profesional, y la libertad de empresa, siendo los antes mencionados principios pro apertura y favor libertatis solo dos de los elementos conceptuales a tener en cuenta para hacer una interpretación correcta del ordenamiento. De este modo, siempre según mantiene la parte, la aplicación de los referidos principios y criterios, no solo debe conducir aque se otorgue la farmacia en caso de duda, sino también a que debe autorizarse su apertura siempre que exista un grupo de población de al menos 2000 habitantes que vea mejorado el servicio publico farmacéutico.

La parte recurrente deduce de todo ello que en el caso estudiado procede el otorgamiento de la farmacia, pero como no ignora que es indispensable que se cumplan los requisitos reglamentarios, se argumenta combatiendo procesalmente las afirmaciones de la Sentencia impugnada a tenor de las cuales no puede apreciarse la existencia de núcleo. Ahora bien, apenas se menciona la caprichosa distribución territorial del núcleo que comprende una extensa zona del territorio rural del municipio y una parte reducida del casco urbano de su capitalidad. Esta cuestión, debidamente destacada por la Sentencia que se recurre, es desde luego de importancia a efectos de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, pues si bien esta Sala ha procurado flexibilizar al máximo la exigencia del cumplimiento de los requisitos reglamentarios, no ha llegado a aceptar en los precedentes jurisprudenciales una delimitación del núcleo como la que ahora se realiza. Por lo demás, al intentar rebatir procesalmente las afirmaciones de la Sentencia recurrida, se hace una afirmación equivoca sobre el trazado del ferrocarril que se utiliza como uno de los limites o linderos del núcleo. Se mantiene que este ferrocarril es un obstáculo para el acceso a las farmacias ya instaladas, insistiendo en los razonamientos sostenidos ante el Tribunal a quo, porque se aduce que el ferrocarril se encuentra cubierto solo en parte. Pero, como se ha dicho, esta argumentación es equivoca porque tal circunstancia no resulta ignorada por la Sentencia, la cual reconoce que el ferrocarril está cubierto solo en parte, pero precisamente en la parte en que el trazado de la vía transcurre por el casco urbano. En cuanto al extremo relativo a que la zona rural del núcleo se encuentra dividida en dos por una autopista se mantiene que ello no es obstáculo porque existen pasos subterráneos, aunque esta cuestión no se detalla expresamente ni se ofrecen elementos de juicio sobre si esos pasos son suficientes dada la extensión de la zona rural que comprende el núcleo.

Pero en todo caso, aun reconociendo la brillantez y la habilidad dialéctica de la representación letrada de la recurrente, hay que entender que no se desvirtúan las afirmaciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada. En el razonamiento que se expresa en el recurso se obvia siempre la circunstancia de que una parte del núcleo está integrada en el casco urbano, por lo que para reconocer dicho núcleo deben existir obstáculos que impidan o dificulten el acceso a las farmacias instaladas, lo que no se acreditó ante el Tribunal a quo. Sin embargo lo que resulta verdaderamente decisivo y debe llevarnos a desestimar o no acoger el motivo de casación es que, aunque se afirme lo contrario, el razonamiento expresado muestra que en realidad se está combatiendo ahora la apreciación de los hechos por el Tribunal Superior de Justicia, lo que desde luego no es viable ni valido en casación, salvo en los procesos en que se demuestre que se ha producido una vulneración de las reglas sobre apreciación de la prueba tasada. Es claro que ello no sucede en el presente supuesto, por lo que como se ha dicho no puede acogerse el primer motivo invocado en el recurso.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se invocan igualmente infracciones del articulo 3,1,b) del Decreto aplicable y de nuestra jurisprudencia, se dedica a combatir el Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada que se refiere a la población del pretendido núcleo. En este motivo se afirma que el Secretario del Ayuntamiento, al ser requerido para ello, no pudo expedir una certificación relativa a la población del núcleo por falta de datos. Según se alega por ello se ofrecieron pruebas relativas únicamente al numero de unidades urbanas construidas en la zona. Pero dejando aparte que esa imposibilidad de certificar la población no es extraña dada la delimitación del núcleo efectuada, lo cierto es que en este motivo de casación se incurre en el mismo defecto que en el motivo anterior. En realidad, pese a la hábil presentación de la argumentación que se realiza, en cuanto al fondo se está combatiendo la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal a quo, lo que como se ha subrayado antes no es posible ni viable en casación.

No obstante, a mayor abundamiento debe destacarse que tampoco se enerva la razón de decidir de la Sentencia impugnada en cuanto a este punto. Se razona partiendo de la existencia de 901 unidades urbanas, afirmandose que se cumple el requisito de población si estas unidades se multiplican por tres como promedio, obteniendose así una cifra de población suficiente. Pero al actuarse de este modo se está ignorando la declaración de la Sentencia recurrida, que comparte desde luego esta Sala, de que no se ha probado que todas esas unidades urbanas son viviendas. Por otra parte se insiste ahora en casación en que no se tuvo en cuenta que se certificó la existencia de 685 contadores de agua, pero se ignora que según la jurisprudencia de esta Sala debe deducirse un porcentaje determinado de estos contadores a efectos de calcular la población, ya que buena parte de ellos existen en establecimientos industriales o comerciales y no en viviendas habitadas. Por ultimo, se razona respecto a los alumnos de los colegios de la zona que abarca el núcleo que, si bien no pueden computarse propiamente como parte de la población, en ocasiones nuestra jurisprudencia los ha considerado para completar la cifra de 2000 habitantes cuandohabía una escasa diferencia entre dicha cifra y los efectivamente acreditados. Pero aunque ello es cierto, procedería aplicar eventualmente este criterio cuando se hubiera acreditado de manera fehaciente esa cifra de población próxima a las dos mil personas, lo que no sucede en el presente caso.

En este motivo, en definitiva la tesis procesal mantenida es que, a partir de los indicios existentes, el Tribunal a quo debió apreciar que había dos mil habitantes o una cifra aproximada. Sin embargo esta tesis, de una parte no destruye el dato cierto de que según las declaraciones de la Sentencia no se ha acreditado en debida forma la cifra de población, y de otra parte combate procesalmente la apreciación de los hechos que realiza el Tribunal a quo, lo que como se ha dicho más arriba ya seria de por sí razón suficiente para que no pudiera acogerse el motivo invocado.

En consecuencia, debiendo desecharse el segundo motivo de casación como se ha hecho con el primero, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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