STS, 31 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:546
Número de Recurso2780/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2780/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 206, dictada con fecha 23 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo - Sección Quinta - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1595/1993 seguido a instancia de D. Ignacio contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de Mayo de 1993, que desestimaron las reclamaciones nº 7624/92, 7626/92, 7627/92 y 6964/92, relativas a solicitudes de suspensión de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida en casación D. Ignacio .

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos, en los términos descritos en el anterior fundamento el recurso contencioso interpuesto por el Letrado Sr. Agustí Martínez-Arcos, actuando en nombre y representación del Sr. Ignacio , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 27 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 28 de Febrero de 1995, escrito de preparación de recurso de casación, contra la sentencia referida, en el que manifestó su intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigibles.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 16 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

D. Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por elAbogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, articulando un solo motivo de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, anule, case y revoque la impugnada con expresa confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas".

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 16 de Enero de 1996 admitir el recurso de casación.

CUARTO

La representación procesal de D. Ignacio , parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el mismo".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2000 fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es o no admisible por razón de la cuantía.

A tal efecto es necesario exponer los hechos relacionados y relevantes sobre esta cuestión.

D. Ignacio interpuso con fecha 9 de Marzo de 1993 cuatro recursos por vía incidental ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra cuatro Providencias del Secretario de dicho Tribunal de fecha 18 de Enero de 1992 por las que denegó la suspensión de las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que habían sido impugnadas en las reclamaciones nº 28/6964/92, 28/7624/92, 28/7626/92 y 28/7627/92.

Las liquidaciones importaba:

Nº reclamación Cuantía (Pts.)

28/6964/92.......... 1.057.125

28/7624/92.......... 108.683

28/7626/92.......... 2.134.462

28/7627/92.......... 2.900.305

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resolvió separadamente los cuatro recursos por vía incidental, mediante cuatro resoluciones de la misma fecha 14 de Mayo de 1993, desestimándolos.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, y completamente consolidada, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación, criterio aplicable sin duda alguna cuando se impugnan las liquidaciones, pero que también se proyecta cuando se suscitan cuestiones incidentales como son las relativas a la suspensión del ingreso de las mismas, que es lo que acontece en el caso de autos, siendo indiferente a estos efectos el hecho de que el interesado haya impugnado acumuladamente mediante un solo recurso contencioso-administrativo, las cuatro resoluciones desestimatorias de los cuatro recursos por vía incidental, interpuestos contra las Providencias que denegaron la suspensión solicitada porque tal circunstancia no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada una de las cuatro resoluciones, criterio que concuerda con el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", razón por la cual ha de declararse inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que ninguna de las cuatro liquidaciones excede de la cifra de seis millones de pesetas, que el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, exige para la admisión del recurso de casación.

La circunstancia de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación.SEGUNDO.- Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2780/1995, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 206, dictada con fecha 23 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1595/1993, seguido a instancia de D. Ignacio .

SEGUNDO

Imponer las costas causadas de este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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