STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8668
Número de Recurso7965/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Rondeña de Inversiones, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, promovido contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 2104/92, sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga se ha seguido el recurso número 2104/92, interpuesto por la mercantil Rondeña de Inversiones, S.A. (RONDIVERSA), contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, recaída en expediente de Denuncia de Mora 4/92, adoptada en la sesión de 30 de Septiembre de 1992, por la que se acordaba denegar la licencia de obras solicitada para la construcción de 15 viviendas de Protección Oficial, resolución que fue recurrida en reposición, que no fue resuelta sino después de interpuesto el recurso contencioso administrativo por denegación tácita. Siendo demandada la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Rondeña de Inversiones, S.A. contra los acuerdos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo los mismos por estar ajustados a Derecho. Sin declaración de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Rondeña de Inversiones, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas delo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que se interpone recurso de casación " basándonos en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ..... por versar el recurso en la infracción del Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística, normas todas ellas no emanadas de los Organos de esta Comunidad Autónoma".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de la entidad mercantil Rondeña de Inversiones,S.A., contra la Sentencia dictada el 14 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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