STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:969
Número de Recurso5424/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil VIDEOLUC, S. A., representada por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, contra los autos de 19 de enero de

1.998 y 17 de marzo de 1.998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la pieza de suspensión del recurso 252/1.997.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, por resolución de 17 de diciembre de 1.996 otorgó a la recurrente una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Lucena (Córdoba), con la prohibición de hacer inversiones nuevas en la red durante hasta la adjudicación definitiva de la citada concesión.

SEGUNDO

La recurrente VIDEOLUC S. A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución. En la instancia la recurrente solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, recayendo auto de 19 de enero de 1.998 no dando lugar a lo solicitado. E interpuesto recurso de súplica contra dicho auto fue desestimado por auto de 17 de marzo de 1.998.

TERCERO

1. Contra dichos autos, la recurrente preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de 3 de abril de 1.998 dela Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se casen la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho.

  2. Por auto de esta Sala (Sección Primera), de fecha 7 de mayo de 1.999, se admitió a trámites el recurso de casación, únicamente por el primero de los motivos invocados, por el que se denuncia la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

  3. El Abogado del Estado formuló su oposición mediante escrito de fecha 1 de julio de 1.999, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la parterecurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, ell día 3 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. En la misma resolución se designó Ponente al magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 7 de mayo de 1.999 de esta Sala (Sección Primera), se admitió el presente recurso de casación únicamente por el primero de los motivos articulados. Por este motivo se denuncia la vulneración del artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Debemos, pues en esta sentencia, referirnos únicamente al motivo por el que admitió este recurso de casación.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia acordó la no suspensión del acto administrativo impugnado (resolución de 17 de febrero de 1.996 de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento), por el que se otorgó a la parte recurrente una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Lucena (Córdoba), en cuanto a la prohibición de hacer inversiones nuevas en la red. Frente a lo resuelto por el Tribunal de instancia, la parte recurrente entiende que se vulneró el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la prohibición impuesta le producirá daños de difícil o imposible reparación, dado que sus instalaciones quedarían obsoletas. el motivo de casación articulado debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

  2. Para que proceda la suspensión de un acto administrativo, no basta con alegar la irreparabilidad o la dificultad de reparación, sino que es necesario acreditarlo (AATS de 22-2-88, 30-12-88, 2-2-89, 26-10-89, 22-12-89, 19-9-90 y 18-4-91, entre otros muchos). En el caso presente, frente a la afirmación del Tribunal de instancia de que no resulta que la ejecutividad del acto recurrido pueda ocasionar daños o perjuicios irreparables, no basta el alegato de la recurrente de que la prohibición impuesta en el acto administrativo impugnado le producirá gran perjuicio.

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo articulado por el que se admitió el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar el motivo articulado y examinado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil VIDEOLUC, S. A., contra los autos de 19 de enero de 1.998 y 17 de marzo de 1.998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la pieza de suspensión del recurso 252/1.997. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.-Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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