STS, 26 de Abril de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3503
Número de Recurso2515/1994
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad La Esmerada S.L., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1993, relativa a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido la citada empresa, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Laborum".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad La Esmerada, S.L. contra acta de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por La Esmerada S.L., mediante escrito de 15 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de mayo de 1994 por La Esmerada S.L. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado, tanto el Letrado del Estado como la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Laborum", lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de abril de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa La Esmerada S.L., siendo los actos administrativos impugnados la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 29 de abril de 1991, que desestima el recurso de alzada interpuesto, y la anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 22 de noviembre de 1988, que aprueba el acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 12.103.210 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razónde la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas.

Al respecto es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que, con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización desde el 1 de enero de 1984 al 29 de febrero de 1988, cuyo principal asciende a 10.518.047 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 12.103.210 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros Autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999 y Sentencia de 17 de septiembre de 1999) que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan son las cuotas mensuales. Ello es así en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Aplicando esta doctrina al caso de autos es notorio que, en el supuesto que nos ocupa, ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 29 de febrero de 1988, que totalizadas ascienden a

10.518.047 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

Por otra parte, debe señalarse que la Sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida, pues se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios. De dicha doctrina son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo" (desde las iniciales de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996 recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y los Autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 1.999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

QUINTO

Por todo ello, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantia inferior a seis millones de pesetas, por lo que la causa de inadmisión se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia en causa de desestimación del recurso.

SEXTO

Procede la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1993, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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