STS 778/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:3854
Número de Recurso1506/1998
Número de Resolución778/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del condenado Benedicto contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimaba el recurso de apelación por él interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado de 29 de abril de 1998, dictada en procedimiento número 1 de 1998 y por el que dicho recurrente fue condenado por Delito de Homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, incoó Causa nº 1 de 1.998, contra Benedicto y una vez conclusa, la remitió Audiencia Provincial de Valencia que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha 29 de abril de 1998 dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Sr. Benedicto , el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: 1º.- Sobre las 18'30 horas del día uno de abril de 1.997, Benedicto , de nacionalidad colombiana y de 58 años de edad, se encontraba en un banco del parque existente al lado de las Torres de Quart, en la calle Guillem de Castro, en Valencia, junto con otras personas.- 2º.- Entonces se presentó allí Alberto , de nacionalidad marroquí y de 38 años de edad, y entabló conversación con Benedicto con respecto al destino que había que dar a un aparato de radiocastte de automóvil marca Denvo, modelo DCS-2014, de origen no precisado, que al parecer era de los dos, pero que éste tenía materialmente en su casa, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 .- NUM001 .- Esta conversación se fue deteriorando hasta convertirse en una fuerte discusión verbal.- 4º.- Durante esta discusión, Benedicto golpeó a Alberto en el lado derecho del cuello, causándole una escoriación, y en la nariz, en donde le produjo otra escoriación.- 5º. Tras este inical incidente, Benedicto se fue a su casa, no muy lejana de allí, y regresó portando consigo el radiocasete, así como una navaja con las cachas de plástico y con un hoja de ocho centímetros de longitud y un cuchillo de mesa.- 6º.- Al volver Benedicto al lugar donde había mantenido la discusión verbal con Alberto , reemprendió la discusión con éste, y en un momento dado sacó la navaja, y con la intención de acabar con la vida de Alberto , le asestó un único navajazo en el tórax.- 7º.- Dicho navajazo produjo a Alberto una herida incisa situada en la cara anterior del hemitorax izquierdo, transversal y de un centímetro de longitud que, penetrando en la pared torácica, entre la quinta y sexta costilla, penetró en la cavidad torácica y le produjo una herida penetrante con forma de ojal, de tres centímetros de longitud en el eje mayor, transversal, y de 1'3 cm. en la porción más ancha,herida que afectó al pulmón izquierdo y al corazón, en el pericarido y en el miocardio, donde produjo sendas heridas, en el pericardio en forma de ojal, algo más pequeña que la de la cara interna del tórax, y en el miocardio en forma transversal, de dos centímetros de longitud, penetrante en la cavidad ventricular izquierda.- 8º.- Cerca del lugar había varios policías locales realizando otro cometido, quienes al ver a Alberto , uno de ellos le atendió y los otros dos, junto con un policía local de barrio procedieron a la detención de Benedicto , ocupando en su mano la navaja por él utilizada contra Alberto , y también el mencionado cuchillo de mesa que aquél portaba, y luego se intervino en dicho lugar el aparato de radiocassette referenciado.- 9º.- Alberto fue trasladado inmediatamente al Hospital La Fe de Valencia, en donde ingresó a las 19'12 horas del ese mismo día, y falleció a las 20'10 horas a causa de la herida penetrante que sufrió en su ventrículo izquierdo, lo que le produjo un shock hipovolémico por la hemorragia y una insuficiencia cardíaca agua por taponamiento cardíaco.- 10º.- Benedicto es un bebedor habitual, como consecuencia de haber tomado bebidas alcohólicas casi a diario durante los últimos años.- 11º.- Benedicto tenía ligeramente disminuidas sus facultades mentales como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, y en tal estado asestó el navajazo a Alberto .- El contenido del veredicto concluyó señalando que Benedicto es culpable de haber dado muerte a Alberto .- Por último, el Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta.-Segundo.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "En atención a lo anteriormente expuesto se decide lo siguiente: Primero.- Condenar a Benedicto como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica con la intoxicación etílica incompleta, a la pena de once años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta, al pago de las costas causadas incluídas las de la acusación particular y a que por vía de responsabilidad indemnice a Juan Ramón en la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales correspondientes.- Segundo.- Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.- Tercero.- Declarar la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción.- Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.-"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Benedicto interpuso contra la misma recurso de apelación, al amparo de los arts. 846 bis a), 847 bis c), letras a, b y c de la

L.E.Cr., 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 24-2 de la Constitución." (sic)

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , representado por la Procuradora Dª Rosa María Molina Muñoz, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa tramitada con el número 1/1998 procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de los de Valencia, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. al infringirse los arts. 138, 27 y 28 del C.P., el art. 24-1º y de la C.E. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. y el art. 746-3º de la

L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 138 del C. Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación al calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con base en los nº 1 y 3º del art. 850 de la L.E.Cr.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional con base en el art. 5-4º de la L.O. 6/1985 de 1 de julio de la L.O.P.J., por violación del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos han de ser analizados. De ahí que proceda examinar prioritariamente el tercer apartado en el que, con base en el art. 850-1º y de la L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma al no practicarse en la Vista Oral las pruebas que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular y la defensa habían propuesto y habían sido aceptadas por la Sala y, en concreto, las declaraciones de los testigos que se citan en el Recurso.

Antes de concretar la incidencia procesal referida, parece conveniente recordar -tal como hizo la sentencia dictada en Apelación- que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda acogerse un recurso basado en el motivo que aquí se aduce es necesario que la ausencia de los testigos genere una situación de indefensión entendida como menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, y además, que al formularse la impugnación se alegue cual pudo haber sido la transcendencia sobre la resolución dictada que se derive de la prueba omitida, si es que ésta hubiese sido practicada, es decir, que se justifique de algún modo que la prueba denegada era necesaria.

Pues bien, en el presente supuesto, la lectura del Acta del juicio oral constata que la parte recurrente no pidió la suspensión del juicio ante la incomparecencia de tales testigos, no indicó, si es que lo conocía, el lugar en que podrían ser hallados y citados, ni hizo constar su protesta por la decisión del Magistrado Presidente de que se procediera a la lectura de los testimonios que contenían sus declaraciones prestadas en la fase sumarial, sino que mostró su conformidad con ella y no reseñó tampoco las preguntas que pensaba formular a los testigos incomparecidos para lograr el mayor esclarecimiento de los hechos y poder así valorar la necesidad de su testimonio.

No obstante tales déficits -válidos en sí mismos y en su conjunta operatividad para descartar las posibilidades de éxito del Motivo-, el Tribunal cuya resolución se recurre en casación agotó definitivamente los argumentos que justificaban su decisión de rechazó al afirmar que, aún admitiendo a efectos dialécticos "que la sola manifestación efectuada por el recurren en el sentido de que "no se opone a la lectura y sí a la no presencia en la Sala de estos testigos", sin solicitud de suspensión del juicio ni protesta por la continuación del mismo, integrara dicho presupuesto, o que la mera decisión de proseguir el juicio, pese a aquélla manifestación, provocara, por sí sola, un hipotético menoscabo para el derecho de defensa que eximiera de la necesidad de protesta, el motivo aducido habría de ser también desestimado, ya que los mencionados testigos, según comunicó oportunamente la Policía, no pudieron ser localizados, resultando infructuosas las gestiones realizadas para averiguar su paradero y poder proceder a su citación, lo que constituye un claro supuesto de prueba de práctica imposible en el que no cabe suspender el juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 746-3º de la L.E.Cr., ni queda otra posibilidad de introducir en el mismo el elemento probatorio de que se trate, más que mediante la lectura del testimonio de la diligencia sumarial en que se haya documentado. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es constante en señalar que no cabe invocar el derecho a la prueba para fundamentar el motivo de quebrantamiento de forma que aquí se invoca, cuando se trata de testigos de difícil localización, como lo son los incomparecidos en el caso presente inmersos en el incontrolado mundo de la marginación y la indigencia".

Razonamiento que excluye, porque resultaría superfluo, cualquier otro aditamento expositivo.

SEGUNDO

Amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza el cuarto Motivo a fin de denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.

Se justifica la censura aduciendo, en una breve exposición pletórica sin embargo de alegatos genéricos y lugares comunes, que se han declarado probados unos hechos que carecen de fundamento lógico y ontológico en las pruebas practicadas, los cuales no constituyen siquiera un indicio probatorio de la culpabilidad del condenado recurrente.Sólo desde un mal entendimiento del significado y alcance del Derecho que se dice violado puede explicarse la formulación de dicha censura.

Como refieren numerosas resoluciones de esta Sala que siguen las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional, el Derecho cuestionado que garantiza el art. 24-1º de la Carta Magna tiene un contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

  1. el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos,

  2. el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión,

  3. el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable,

  4. el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables

y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.

Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado, favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el juez o tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación (que) sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal".

Pues bien, a partir de tales parámetros y una vez que comprobamos que el Tribunal del Jurado ofreció una resolución motivada en los hechos y en los fundamentos jurídicos, dicha respuesta, homologada en la Apelación por una sentencia irreprochable tanto en su contenido como en su formato, colma las exigencias de la tutela judicial efectiva aún cuando, comprensiblemente, no sea compartida por el recurrente.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

El segundo de los apartados recurrentes toma la vía del párrafo segundo del art. 849 d la precitada Ley Procesal para denunciar infracción de Ley "en relación con el art. 138 del C. Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación al calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio cuando en ningún momento queda probado que el acusado asestara un navajazo a D. Alberto motivo por el que el anterior falleció".

Sólo puede atribuirse a un error la cita del párrafo segundo del art. 849 para formular una denuncia de infracción sustantiva y no de error en la apreciación de la prueba, aún cuando la lectura del contenido del Motivo parece desvanecer tal apreciación dado que la alusión a determinados documentos no citados en la preparación del Recurso. Tales son: el informe pericial sobre restos biológicos, folios 246 a 256 y el informe de toxicología sobre alcohol en sangre.

Más a pesar de ceñirnos a la voluntad impugnativa -que no a su fórmula expositiva en tanto que esta discurre por derroteros ajenos al cauce escogido- no por ello puede asumirse la prosperabilidad de la censura que ahora se analiza, ya que, aún cuando los documentos supuestamente designados como evidenciadores del supuesto error, esto es que acreditarían la inocencia del acusado, puedan ser considerados como tales a efectos casacionales, en modo alguno acreditan error en la valoración de la prueba, pues el que las manchas de sangre encontradas en las ropas del acusado no pertenecieran a la víctima no excluye su autoría cuando existen otras pruebas que lo acreditan tal como se expondrá al analizar la presunción de inocencia, y la presencia o no de alcohol en sangre en caso alguno es determinante de la autoría ni acreditó estado de embriaguez en tanto que dio resultado negativo.CUARTO.- El primero de los Motivos se acoge al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de los arts. 138, 27 y 28 del C. Penal, art. 24-1 y 2 de la C.E. en relación con el art. 5-4 de la

L.O.P.J. y art. 746-3 de la L.E.Cr.

La pluralidad de preceptos citados -según destaca la acusación particular en su impugnacion- se refieren a la autoría del delito de homicidio por lo que, de su referencia así como del texto del motivo, se deduce que lo que invoca el recurrente es la falta de actividad probatoria y, por tanto, la prevalencia del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El aditamento que se refiere al art. 746 de la L.E.Cr. ya ha merecido adecuado tratamiento en otros razonamientos de esta resolución por lo que únicamente se destaca como revelador de una confusa exposición casacional en la que se despliega un loable aunque infructuoso esfuerzo defensivo pero deja al descubierto importantes carencias argumentales únicamente encubiertas con fórmulas valorativas que, además de invadir esferas competenciales asignadas en exclusiva al órgano jurisdiccional, destacan en contra de lo pretendido por quien recurre, la existencia de un importante patrimonio probatorio de signo incriminador.

Bueno es recordar con el Ministerio Público la doctrina de esta Sala al respecto, pues, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quién, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función, arts. 741 de la L.E.Cr. y 117-3 de la C.E.

En el presente procedimiento, el examen completo de las actuaciones que propicia la invocación de tan socorrido principio constitucional de Presunción de Inocencia permite constatar que en el Plenario prestaron declaración los policías que intervinieron cuando acababa de suceder el hecho y que relatan la intervención de otra persona no identificada, que les hizo de intérprete ante las manifestaciones del entonces herido. También relata el policía que le asistió que él entendió como hablaba de un colombiano y que cuando sus compañeros lo llevaban detenido, presenció como el herido le señalaba diciendo, "ese, ese".

Informaron también los peritos y ante la incomparecencia de otros testigos, a los que alude el recurrente se interesó por el Fiscal la lectura de las declaraciones obrantes a los folios 159 y siguientes y 228 y siguientes.

La declaración de Juan Alberto se prestó ante el Juzgado con asistencia del letrado de la defensa, de la acusación y el Ministerio Fiscal, (folios 159 y ss.), declaración con evidente signo inculpatorio para el acusado, pues, tras relatar el encuentro entre ellos, manifiesta que "ambos discutían y luego vio como el moro se cayó y él abrió la camisa y vio que estaba herido y sangraba mucho, y le dijo el árabe que Benedicto le había clavado la navaja".

Verónica (a los folios 228 y ss.) declara en el Juzgado en idénticas condiciones al anterior y manifiesta que en aquéllas fechas vivía con Juan Alberto , que ese día estaba con ellos Benedicto , niega haber visto a nadie herido, pero sí reconoce que Benedicto y el árabe discutieron pero dice no saber cómo acabó.

El testimonio de estos dos testigos pudo ser valorado efectivamente por el Jurado ya que está acreditado su ignorado paradero y se dio lectura a sus declaraciones con lo que se cumplió la exigencia de contradicción al estar presente el letrado de la defensa.

Según consta en el acta, el Jurado ha tenido como elemento de convicción para hacer las declaraciones del objeto del veredicto: los hechos relatados por los testigos y las declaraciones hechas en la Sala.

Ante dicha panoplia probatoria no cabe sino ratificar la anunciada desestimación del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del condenado Benedicto contra la sentencia dictada en Apelación el día 27 de julio 1998 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Valencia en la causa seguida contra el mismo por Delito de Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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