STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:1462
Número de Recurso9777/1998
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9777/1998 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre reconocimiento de título de licenciado en traducción y experiencia docente; siendo parte recurrida Dª. Marina , representada por la Procurador Dª. María Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Marina interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1098/1995 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión formulado contra la Orden de 25 de mayo de 1994 dictada por el Ministro de Educación y Ciencia, la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de 7 de julio de 1992 y la Orden de 13 de mayo de 1993. En su escrito de demanda, de 10 de abril de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia por la que "se declare el derecho que asiste a Dª. Marina a la revisión del Expediente 23/92 CEE por el Ministerio de Educación y Ciencia, respecto de la solicitud de reconocimiento de su título de Licenciada belga y experiencia docente, en aplicación de la Directiva 89/48/CEE, declarando NULA, por no ser conforme a Derecho, la Desestimación Presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Revisión interpuesto, condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a revisar sus actos y a dictar nueva Orden Ministerial, que conservando los términos de la dictada el 26 de Mayo de 1994, conceda los efectos en ella inherentes a la fecha de solicitud (3-1-1992) o en abril de 1992, como indicado en el escrito de la Comisión Europea, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento respecto de las actuaciones de Dª. Marina en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo, entre otros de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocadas por Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1992 (BOE del 6), Revisando y corrigiendo la baremación de CERO puntos por méritos académicos publicada en la Resolución de 7 de julio de 1992 de la Dirección General de Personal y Servicios del M.E.C. (BOE del 14) y la Revisión de la Orden de 13 de mayo de 1993 (BOE del 28) que la excluyó del nombramiento como funcionaria en prácticas de dicho cuerpo, por no estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciada o equivalente a efectos de docencia".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de mayo de 1996 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "en su día en la que desestime el recurso por ser ajustado a Derecho el acto presunto, por silencio, impugnado".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es comosigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso nº 1098/1995 interpuesto por Dª. Marina , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto el 14 de julio de 1994 y ampliado el 19-5-1995 contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, declaramos Nulas de pleno derecho, la Resolución de 7 de julio de 1992 y la Orden de 13 de mayo de 1993, en lo que concierne a la recurrente, ambas dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, y confirmamos la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1994 por ser ajustada a Derecho, y Desestimamos las demás pretensiones de la recurrente; sin hacer expresa imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 9777/1998 la Administración del Estado con fecha 11 de noviembre de 1998, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 82,d) de la misma y del artículo 1251, párrafo 2, del Código Civil. Segundo: Con el mismo apoyo legal, por infracción del artículo 102,c,1, de la citada ley procesal. Tercero: Con el mismo fundamento o, subsidiariamente, del artículo 95.1.3º, por infracción de los artículos 82,c de la ley procesal contencioso-administrativa en relación con el artículo 37 de la misma. Cuarto: Con la misma base, por infracción de los artículos 43, 80 y 95 de dicha ley jurisdiccional, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de aquélla. Quinto: Con el mismo amparo legal, por infracción de la Directiva 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1988, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y de la Orden de 23 de enero de 1995 que desarrolla este último, y del artículo 1214 del Código Civil. Sexto: Con el mismo apoyo legal, por infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992. Séptimo: Al amparo del nº 4º y, subsidiariamente, del nº 3 del artículo 95.1 citado, por infracción de los artículos 80 a 87 de la ley jurisdiccional.

Quinto

Dª. Marina se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación.

Sexto

Por Providencia de 11 de enero de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de febrero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de septiembre de 1998 que estimó parcialmente el recurso nº 1098/1995, interpuesto por Dª. Marina .

Dicho recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por la señora Marina contra "la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión de oficio [sic] interpuesto el 14 de julio de 1994 y ampliado el 19-5-1995" de las tres resoluciones ya consignadas en el encabezamiento de esta sentencia. Se trata de la Orden de 25 de mayo de 1994 dictada por el Ministro de Educación y Ciencia, la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de 7 de julio de 1992 y la Orden de 13 de mayo de 1993. Esta última "corrige y completa" la de 23 de septiembre de 1992, por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, y en ella se excluía a la recurrente de dicho nombramiento.

La sentencia que puso fin a aquel proceso y es ahora recurrida en casación:

  1. Anuló la Resolución de 7 de julio de 1992 y la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993, ambas del Ministerio de Educación y Ciencia, "en lo que concierne a la recurrente". así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto el 14 de julio de 1994 y ampliado el 19 de mayo de 1995 contra ellas.

    La primera de dichas resoluciones, dictada en el curso del procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocado por Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1992, asignó a la recurrente cero puntos por méritos académicos, mientras que la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993, como ya ha quedado expuesto, la excluyó del nombramiento como funcionaria en prácticas de dicho cuerpo, por no estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciada o equivalente a efectos de docencia.

  2. Confirmó la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1994, en cuya virtud el Ministerio de Educación yCiencia reconoció que el título de "Licencié Traducteur" expedido a favor de la recurrente por la "Université de l'Etat à Mons" con fecha 17 de septiembre de 1982 le faculta en España "para acceder a la profesión de Profesora de Educación Secundaria en las materias de Francés e Inglés en centros privados [...] y, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos en cada convocatoria no referidos a la titulación, para participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia en centros públicos no universitarios".

  3. Desestimó las pretensiones de la recurrente de que se reconociera eficacia retroactiva a dicha Orden Ministerial, de 26 de mayo de 1994, a la fecha de solicitud (3-1-1992) o a abril de 1992 y de ser indemnizada por los perjuicios sufridos.

Segundo

Con esta misma fecha esta Sala resuelve tres recursos de casación en algunos de los litigios que han enfrentado a Doña Marina con el Ministerio de Educación y Ciencia, derivados unos y otros de la inicial solicitud de homologación en España del título belga antes expresado. Se trata, además del presente, de los recursos de casación números 3673/1995 y 9088/1997, interpuestos ambos por dicha señora contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional.

En el recurso de casación número 3673/1995 la señora Marina impugna la sentencia de 3 de febrero de 1995, de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 138/1994. En este último se enjuiciaba la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de enero de 1993 que denegó la solicitud formulada por aquélla a fin de que sus títulos de Candidat-Traducteur y Licencié-Tranducteur fueran homologados al Título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, con efectos retroactivos a la fecha de 20 de marzo de 1992 (fecha en que se solicitó dicha homologación).

En el recurso de casación número 9088/1997 la señora Marina impugna la sentencia de 30 de julio de 1977, de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 1074/1995. En este último se enjuiciaba la Resolución del Ministerio de Educación de 17 de julio de 1995, desestimatoria de la petición de revisión de oficio de los mismos actos administrativos que eran, simultáneamente, objeto del recurso contencioso reseñado en el párrafo anterior (esto es, el seguido con el número 138/194 ante la Sala de la Audiencia Nacional).

Tercero

Es necesario hacer constar, además, que Doña Marina interpuso también, en su día, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso administrativo número 571 de 1994 "contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto [...] contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de mayo de 1993 por la que se corregía y completaba la Orden de 23 de septiembre de 1992, por la que se nombraban funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 5 de mayo de 1992, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y en la que se excluía a la recurrente de dicho nombramiento".

La sentencia que puso fin a aquel proceso, de 20 de abril de 1995 [documento número 116 de los que obran en el expediente administrativo del recurso número 1098/1995 de la Sala de la Audiencia Nacional], desestimó el recurso de la señora Marina , quien preparó el oportuno recurso de casación. Por auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 [folio 61 de los autos ante esta Sala] se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso de casación, número 4949/1995, por lo que ganó firmeza aquella sentencia.

Cuarto

Con objeto de centrar el contenido del debate que se ha de resolver en este recurso de casación, es preciso destacar, ante todo, que la postura procesal de la señora Marina al no impugnar, en aquello que le es desfavorable, la sentencia recurrida por el Abogado del Estado, deja firmes los pronunciamientos que dicha resolución judicial contiene en lo referente a la validez y a la falta de retroactividad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 1994. Esta Orden, como ya hemos expresado, a partir del reconocimiento de su título belga de "Licencié Traducteur", le permitía ejercer, desde mayo de 1994, la profesión docente (francés e inglés) en el nivel secundario en centros privados y participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia en centros públicos no universitarios.

Al no haber impugnado, insistimos, el fallo de dicha sentencia en cuanto desestima la pretensión de dar efectos retroactivos al reconocimiento de su título a efectos y fines profesionales, esta cuestión ha quedado zanjada de modo definitivo, sin que la señora Marina pueda ampararse en la sentencia ahora recurrida para obtener, precisamente, la retroactividad que tal sentencia le niega.El único objeto del debate queda reducido, pues, a dilucidar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento parcialmente estimatorio que incorpora.

A estos efectos, debe rechazarse la objeción de inadmisibilidad suscitada por la parte recurrida pues la sentencia de instancia versó sobre cuestiones relativas al reconocimiento de la aptitud profesional para el ejercicio de la docencia en centros públicos y privados, en conexión con la homologación de un título extranjero, materias que exceden de la mera relación funcionarial o "de personal al servicio de la Administración Pública" sobre las que no cabe recurso de casación, en los términos del artículo 93.2a) de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

Sostiene el Abogado del Estado, como consideración preliminar, que se ha producido un "fraude de ley" al haber "jugado" la señora Marina con la tramitación de varios recursos simultáneos sobre la misma materia, ocultando en unos la existencia de otros e incluso el hecho de que se había dictado sentencia firme en alguno de los precedentes. Este proceder, a su juicio, vulnera el principio de seguridad jurídica que ampara la cosa juzgada y debe ser repelido por los tribunales en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consonancia con este planteamiento preliminar, el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega como infringidos el artículo 82,d) de ésta y el artículo 1251, párrafo 2, del Código Civil.

Sexto

En contra de este planteamiento destaca la actora la diferencia existente entre este proceso número 9777/1998 que versa exclusivamente sobre el reconocimiento de su título y experiencia profesional extranjeros, a fines del ejercicio profesional (esto es, para ejercer una determinada profesión, la docente, en este caso, en el sector público o privado español) y el seguido ante la Audiencia Nacional bajo el número 1074/95, correspondiente al recurso de casación 9088/1997, que se limitaba a la homologación académica de su título.

La distinción es innegable, por más que sea la propia señora Marina quien en reiteradas ocasiones a lo largo de los complejos expedientes derivados de su solicitud inicial de 1988 haya mezclado una y otra cuestión. Bastaría con citar el suplico del escrito de interposición formulado en el recurso de casación 9088/1997 para corroborar que ella misma no sólo pretende en él la declaración de nulidad de los actos administrativos denegatorios de la homologación académica de su título, sino también, "recogiendo las conclusiones formuladas en el petitum de la demanda presentada ante dicho Tribunal el 10-4-1996, respecto al derecho de homologación de la 'Licence en Traduction' obtenida en Bélgica por Dª. Marina con título equivalente español de 'Licenciado en Traducción e Interpretación', con efectos retroactivos a 1992, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de E.O.I. convocados en 1992".

Ahora bien, el Abogado del Estado no sólo se ha limitado a la cita de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional antes referida (esto es, la recaída en el recurso 1074/95) sino que también alude a otra -que erróneamente atribuye a la Audiencia Nacional cuando, en realidad, procede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria- que versaba sobre los actos administrativos objeto de este litigio y "cuya casación fue inadmitida por Auto [del Tribunal Supremo] de 26 de febrero de 1996". Deduce de ella que tiene un interés "importante y trascendente ya que en el litigio que motiva nuestro recurso de casación se está argumentando sobre la base de que existe un recurso extraordinario de revisión de los que permite la Ley 30/1992, cuando realmente el acto administrativo está confirmado por sentencia firme [...]". El error en la cita no es trascendente, pues la referencia al auto de este Tribunal Supremo y a la cuestión de fondo sobre la que versaba el litigio demuestra que se trata del litigio seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Séptimo

El examen de los escritos presentados por la señora Marina en el recurso número 1098 de 1995 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto el 6 de octubre de 1995, que obran en las actuaciones, revela, en efecto, que aquélla silenció la existencia de una sentencia ya dictada (el 20 de abril de 1995) sobre uno de los actos administrativos que nuevamente trataba de impugnar ante la Audiencia Nacional.

Interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional el recurso 1098 de 1995 contra la desestimación por silencio, del "recurso de revisión de oficio" deducido en relación con la tan citada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de mayo de 1993, la lealtad procesal con la Sala que había de sentenciar aquel recurso exigía hacerle saber que dicha Orden había sido ya previamente impugnada ante otra Sala de loContencioso-Administrativo (del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) que, además, había declarado su conformidad a derecho, tratándose de un pronunciamiento firme desde el 26 de febrero de 1996, fecha en la que el Tribunal Supremo declaró inadmisible la casación pretendida contra él.

La recurrente no sólo omitió este dato, de importancia capital, cuando formuló su demanda el 10 de abril de 1996 sino que lo silenció a lo largo del proceso de instancia y tampoco lo ha consignado en sus escritos ante esta Sala.

Octavo

Como quiera que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de abril de 1995, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 571 de 1994, había ganado firmeza en el momento en que se dicta la que ahora es objeto de este recurso de casación, procede estimar, conforme alega el Abogado del Estado, que esta última debió haber apreciado la existencia de cosa juzgada en cuanto a la impugnación de uno de los actos recurridos, como sin duda habría hecho de haberle sido puesta de manifiesto la circunstancia antes referida.

En la medida en que, por la existencia de cosa juzgada, no era ya posible enjuiciar el contenido de la Orden Ministerial que significó la exclusión de la señora Marina del proceso selectivo antes referido, debió quedar también sin objeto el enjuiciamiento del otro acto precedente, dictado en el curso del mismo procedimiento selectivo, cual es la resolución de 7 de julio de 1992 que se había limitado a asignar a la recurrente cero puntos por méritos académicos, como consecuencia de la falta de homologación de su título. Dado que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria había reconocido, por motivos de fondo, la validez de la resolución final del proceso selectivo en lo que se refería a la exclusión de la señora Marina , este pronunciamiento judicial -con efecto de cosa juzgada- se debió haber entendido como suficiente para descartar, por irrelevante, el enjuiciamiento de los actos interlocutorios precedentes acaecidos en el curso del procedimiento selectivo.

Noveno

Procede, por tanto, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de casación, estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por el primero de ellos. La sentencia en él impugnada debe ser anulada en lo que tuvo de estimación parcialmente favorable del recurso originario, debiendo declararse, por el contrario, la improcedencia de las pretensiones deducidas por Doña Marina en relación con las dos resoluciones administrativas que dicha sentencia anuló indebidamente, al tratarse de pretensiones que ya habían sido desestimadas por una sentencia firme de otro órgano jurisdiccional.

Décimo

La sentencia que declare haber lugar al recurso de casación debe, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, resolver en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas. La Sala aprecia que, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas y la pluralidad de recursos sobre ellas, no procede la condena en costas, pese a la circunstancia reseñada en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación del recurso de casación número 9777/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo número 1098/1995. Anulamos dicha sentencia en cuanto dejó sin efecto la Resolución de 7 de julio de 1992 y la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993, ambas del Ministerio de Educación y Ciencia, "en lo que concierne a la recurrente", procediendo la desestimación de las pretensiones deducidas por Doña Marina contra ellas, por tratarse de pretensiones previamente desestimadas por sentencia firme de otro órgano jurisdiccional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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