STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3776
Número de Recurso5560/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5560/1994, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia de 3 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1554/91, en el que se impugnaba la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 9 de abril de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 4 de abril de 1.990, que a su vez desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la de 25 de septiembre de 1.989, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, que había denegado la petición relativa a apertura de farmacia en Quart de Poblet. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Antonio , por escrito de 30 de julio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de 9 de abril de 1.991 y 4 de abril de 1.990 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 4 de abril de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 25 de septiembre de 1.989 por la que se denegaba autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el municipio de Quart de Poblet, y contra la resolución del mismo Conseller de 9 de abril de 1.991 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra aquella resolución. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 13 de junio de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la misma y por providencia de 28 de junio de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa "se dicte sentencia, 1º.- Declarando haber lugar al recurso de casación por estimación del primer motivo, previo planteamiento al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 30/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y estimación por dicho Alto Tribunal de la misma. 2º.-En el supuesto de ser desestimado el primer motivo, se declarare haber lugar al presente recurso, casando la sentencia impugnada, e igualmente declare el derecho de mi principal a que se le autorice la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el municipio de QUART DE POBLET (Valencia), conforme al art. 3º,1.b) del R-D. 909/78, de 14 de abril, anulando los actos administrativos impugnados en el recurso contenciosoadministrativo 1554/91 interpuesto por mi representado".

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Por infracción del principio que prohibe en todo acaso la indefensión, proclamado en el artículo 24.1de la Constitución, que se invoca directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 81.1 y

24.1 de la C.E. SEGUNDO MOTIVO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que la regulan, al amparo del art. 95.1.4º de la L.R.J.C.A., en relación con los artículos 1.214, 1.216, 1.218 y 1.253 del Código Civil. TERCER MOTIVO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico estatal y de la Jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate".

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la Generalidad Valenciana, interesa la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos que había denegado la apertura de oficina de farmacia en Quart de Poblet, por estimar que no existía núcleo de población, tras valorar las características de la vía que se ofrece como elemento delimitador del núcleo o los efectos del servicio farmacéutico, especialmente, la peligrosidad e intensidad del tráfico de la vía, y, concluir estimando que no reunía las condiciones exigidas para poder estimar tal vía, como elemento delimitador del núcleo a los efectos del servicio farmacéutico.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85 de 1 de julio, aduce el recurrente la vulneración de los artículos 81 y 24 de la Constitución, en atención en síntesis, a que estima que la Ley 10/92 de 30 de abril al haber introducido en nuestro Ordenamiento el recurso de casación, que no permite una nueva valoración de la prueba, que si estaba permitida en el anterior recurso de apelación, le ha ocasionado indefensión y además estima que la citada Ley 10/92, debía haber sido una Ley Orgánica por lo que se ha infringido el principio de reserva de Ley Orgánica, interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y procede rechazar tal motivo de casación, porque conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras, en sentencia nº 50 de 16 de febrero de 1.994, "la configuración legal de los medios impugnatorios puede organizarse por el Legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos....siendo constitucionalmente lícita la modificación de los recursos existentes en un momento dado...., sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justificables a la inmodificibilidad del sistema de los recursos legalmente establecidos", y siendo ello, así no puede aceptarse, como se pretende, que el cambio en el régimen de los recursos operado por la Ley 10/92, le haya ocasionado la indefensión que denuncia ni que justifique el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita, pues, por un lado, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia citada de 16 de febrero de 1.994, desestimó el amparo solicitado por la aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 10/92, en materia de casación civil, y por otro, dados los términos del artículo 81 de la Constitución, que define como Leyes Orgánicas, las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución, esta Sala no encuentra justificación alguna para plantear la cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la misma no reviste el carácter de Ley Orgánica.

Sin olvidar a mayor abundamiento que esta Sala, en sentencia de 5 de noviembre de 1.999, que recoge doctrina de otra anterior de 21 de septiembre de 1.999, ha denegado una petición similar a la de autos en la que se interesaba el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/92, por estimar atentatorios a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y reserva de Ley Orgánica la sustitución del recurso de apelación por el recurso de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, en relación con los artículos 1214, 1216, 1218 y 1253 del Código Civil, y procede rechazar tal motivo de casación, pues, incluso prescindiendo de que en casación, en principio y de forma genérica no puedenalterarse los hechos ni la valoración de las pruebas sentadas por el Tribunal de Instancia, sentencias de 17 de noviembre de 1.995 y de 20 de diciembre de 1.995, hay que significar, de una parte, que la sentencia recurrida si que ha valorado y tenido en cuenta los documentos a que el recurrente se refiere, como se advierte del texto de la sentencia recurrida; de otra, que esos documentos tiene por objeto acreditar, el tráfico y los accidentes de una determinada vía, y por tanto, no acreditan ni pueden acreditar por si solos, el que esa vía sea elemento delimitador de un núcleo a los efectos del servicio farmacéutico, y en fin, porque aunque se entendiera que lo que se denuncia, es la valoración jurídica que la Sala de Instancia ha hecho a partir de los documentos citados, para determinar si existe o no elemento delimitador del núcleo, a los efectos del servicio farmacéutico, -que como valoración de un concepto jurídico indeterminado, si que es revisable en casación-, aún en tal supuesto, procedería desestimar el motivo de casación, pues la Sala, ha llegado a la conclusión de la no existencia del elemento delimitador, valorando expresamente los conceptos de peligrosidad e intensidad del tráfico de la vía ofrecida como elemento delimitador del núcleo, y ello además de exigido, de acuerdo con las alegaciones de las partes, es conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que aparte de exigir la existencia de un elemento delimitador, cuando se trata de constituir un núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, dentro del casco urbano, también reiteradamente ha declarado, que la sola existencia de un carretera no es suficiente para delimitar un núcleo, y que es necesario acreditar que esa carretera por sus características, impone, exige, a los usuarios del servicio farmacéutico superar un plus de dificultad, penosidad o peligrosidad superior a lo normal.

Otra cosa ciertamente será si la valoración que sobre la peligrosidad o dificultad de esa carretera ha hecho la Sala de Instancia, es o no conforme a la doctrina de esta Sala, pero ello no es posible analizarlo dentro de este motivo, en el que solo se denuncia la infracción de normas, y si lo será en el motivo tercero, en el que se hace la denuncia expresa de la infracción de la jurisprudencia.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, alegando, que la sentencia recurrida desconoce la doctrina de este Tribunal, sobre que la intensidad de tráfico es "perse" un índice objetivo de la existencia de circunstancias, de al menos, incomodidad, dificultad de cruce y potencialmente de riesgo, con cita de las sentencias de 5 de enero de 1.988, 30 de marzo de 1.989 y la de 15 de febrero de 1.994 de la que transcribe sus Fundamentos, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, como se advierte de sus Fundamentos, ha valorado y con detalle los conceptos de peligrosidad e intensidad de tráfico, y respecto a este último, ha declarado que la intensidad de tráfico en una vía, es un dato que por si solo no es suficiente, para que solo a partir de el se pueda estimar que la vía que esa intensidad de tráfico soporte sea sin más elemento delimitador del núcleo, y en esa apreciación la sentencia recurrida aparece de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, que ha exigido y exige, que, para estimar una carretera como elemento delimitador del núcleo a los efectos del servicio farmacéutico, se acredite, que el paso por tal carretera obligue a los usuarios del servicio a soportar un plus de peligrosidad, penosidad o dificultad superior al normal, y en la integración de ese concepto jurídico indeterminado, se ha de valorar la carretera, y sus características, entre ellas, la intensidad de tráfico y la regulación de los pasos para los peatones, y por tanto la intensidad del tráfico es un elemento o dato a valorar junto con otros, pues ciertamente una carretera con tráfico importante aunque no intenso, que no tenga semáforos o pasos de peatones o sean insuficientes, puede originar más peligrosidad o penosidad que otra que tenga tráfico intenso, y que al tiempo tenga los suficientes y adecuados semáforos y pasos de peatones.

Sin que a lo anterior obste, la cita que el recurrente hace de la sentencia de 15 de febrero de 1.994, y que se refiere a la intensidad de tráfico, como índice objetivo de la existencia de circunstancias de al menos incomodidad, dificultad y de riesgo, pues de una parte, esa sentencia está valorando la existencia de una intensidad de tráfico media, de 12.000 a 20.000 vehículos diarios y de 8.744 a 16.000 vehículos diarios, que es cifra superior a la que aquí se ofrece de 12.000 vehículos día, y de otra y principalmente, porque esa sentencia valora también que los semáforos existentes están concentrados hacia el centro del antiguo casco histórico quedando el resto dela travesía privada de ellos. En definitiva esa sentencia citada, valora la intensidad de tráfico no por si sola y si en relación con los semáforos existentes en la vía, esto es, no otorgando valor definitivo a la intensidad del tráfico por si sola, sino en relación con la dificultad que ello pueda originar a los usuarios del servicio, pues la intensidad del tráfico, es un elemento objetivo más a valorar junto con las demás características y circunstancias de la carretera, en relación con la facilidad o dificultad de su tránsito para los usuarios del servicio farmacéutico.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia de 3 de mayo de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1554/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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