STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7849
Número de Recurso8079/1998
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la entidad mercantil "Inversiones Morco 93 S.L." contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 1998, confirmado en súplica por Auto de la misma Sala de 13 de Julio de 1998, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso nº 924/98, interpuesto contra decreto de la Alcaldía de Burgos sobre clausura cautelar de establecimiento comercial "Pub Varadero" hasta acondicionamiento acústico del mismo, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña Mª Eva de Guinea Ruenes. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Inversiones Morco 93, S.L." se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que pende ante dicha Sala con el número 924/98. Se impugna en él un Decreto de la Alcaldía de Burgos sobre clausura cautelar del establecimiento comercial "Pub Varadero", hasta acondicionamiento acústico del local para que el nivel sonoro transmitido a las viviendas no supere los 27 decibelios.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Castilla y León, con sede en Burgos, por Auto de 8 de Junio de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión interesada y ello sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la entidad "Inversiones Morco 93, S.L.", dicha resolución fue confirmada por Auto de 13 de Julio de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la Letrada Dña. Isabel María Diez Pardo Hernández en representación de Inversiones Morco 93 S.L. contra el auto de fecha 8 de junio de 1998, y en su consecuencia mantener la resolución recurrida."

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de la citada entidad "Inversiones Morco 93, S.L.", que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 28 de Septiembre de 1999.QUINTO.- La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación el Auto de la Sala de Burgos, confirmado en súplica, que ha denegado la suspensión cautelar de la efectividad de una resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en la que se decreta la clausura de un establecimiento que gira bajo el nombre de "Pub Varadero", sito en la calle Morco nº 1 de dicha ciudad, hasta el acondicionamiento acústico del establecimiento a fin de que el nivel sonoro transmitido no supere los 27 decibelios (dbA).

SEGUNDO

En el primer motivo, que se subdivide en varias impugnaciones autónomas, se invoca infracción (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) del Decreto de la Junta de Castilla y León 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las actividades clasificadas así como diversos preceptos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Burgos sobre ruidos y vibraciones, denunciando infracciones de procedimiento.

Es claro que el motivo enunciado no puede prosperar ya que, como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Burgos en su contrarecurso, se invocan normas de Derecho autónomico o de Derecho local directamente engarzado con él, que están excluidas del conocimiento del Tribunal Supremo, según reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 21 de diciembre de 1999 y de 7 de febrero y 4 de abril de 2000). La cita de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que se trae a colación en el motivo, tiene carácter meramente instrumental, para ilustrar sobre la infracción de las normas autonómicas expresadas. Debe subrayarse, además, que lo que se discute en esta casación es la denegación de una petición de suspensión, por lo que no es procedente examinar cuestiones que han de resolverse en la sentencia que recaiga en los autos principales.

TERCERO

En el motivo segundo se invocan supuestos vicios de procedimiento en la adopción de la resolución municipal impugnada que merecen la misma suerte desestimatoria. Se invoca infracción del artículo 122 de la Ley de este orden jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial sobre el "fumus boni iuris". Tampoco la queja en este extremo, pese a que se ciñe ya a la cuestión que resulta pertinente examinar aquí, puede tener éxito. El motivo de casación no hace crítica de la doctrina que se contiene en los autos recurridos - a los que tampoco se hizo referencia, por cierto, en el motivo primero - sino que se limita a afirmar unos supuestos de hecho netamente distintos de los apreciados por la Sala de Burgos. Se inicia el razonamiento dando por supuestos perjuicios irreparables que se irrogan al establecimiento de la recurrente con la ejecución de los actos impugnados, cuando la Sala de Burgos ha declarado no probada su existencia. No se da respuesta alguna al argumento de la misma Sala que aprecia que la adopción de medidas correctoras permitiría dejar sin efecto la suspensión cautelar y que los perjuicios particulares que se pudieran sufrir - que no superan ponderadamente el interés publico que se persigue con la medida serían indemnizables en metálico. Dicha doctrina es correcta y adecuada a la sentada por este Tribunal en supuestos como el que se examina, no habiéndose admitido tampoco la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" por la falta de datos que justifiquen su aplicación en el caso.

CUARTO

Procede la desestimación de ambos motivos, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana-Natividad de Zulueta Luchsinger, en representación de la entidad INVERSIONES MORCO 93, S.L., contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de Junio de 1998, confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 13 de Julio siguiente, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso nº 924/98. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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