STS 1259/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:7805
Número de Recurso631/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1259/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Sociedad CORONA E HIJO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada, el día 1 de diciembre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 74/79, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Pamplona, en el juicio ordinario de menor cuantía nº 148/98. Son partes recurridas COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE "HUARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, y la entidad OBRASCON HUARTE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, que fue posteriormente sustituido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sajuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la sociedad CORONA E HIJO, S.L., contra la entidad HUARTE, S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE HUARTE, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que el crédito de 77.274.185,-Ptas. de principal y gastos de devolución reconocidos en la Sentencia de fecha 31 de Julio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en los autos de Juicio Ejecutivo nº 1,128/95, más

3.109.078 Ptas. de intereses hasta el 20.03.96 y al 11% sobre el principal de los nueve pagarés objeto de dicha sentencia, constituye un "crédito preferente con derecho de abstención". 2º.- Que el crédito de 9.648.255

,- Ptas. correspondiente a las costa del Juicio Ejecutivo nº 1.182/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, cuya tasación fue aprobada por Auto de fecha 30 de Octubre 1996, constituye un "crédito de la masa". 3º.- Que subsidiariamente, para el supuesto de que sea desestimada la pretensión deducida anteriormente bajo el nº 2, se declare que el crédito 9.648.255,- Ptas. constituido por las costas del Juicio Ejecutivo nº 1.182/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, cuya tasación fue aprobada por Auto de fecha 30 de Octubre 1996, tiene el carácter de "crédito preferente con derecho a abstención". 4º. Se condene a los demandados al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de HUARTE, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...y en su día, dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos y pedimentos y declare expresamente que no ha lugar a la modificación de la calificación del crédito de la demandante de ordinario a preferente con derecho de abstención, ni la subsidiaria por la que se declaren las costas del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid son de la masa, sino ordinario, y con ello absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda y condene en costas a la actora".

La representación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE HUARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la demandante, imponiéndole el pago de las costas procesales".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta y habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de enero de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " ...Que desestimando la demanda presentada por CORONA E HIJOS, S.L., representado por el Procurador D/ña. S. LASPIUR, contra HUARTE, S.A. representado por el Procurador D/ña. J. TABERNA, y COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE HUARTE, representado por el Procurador D/ña. M. IRIGARAY, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos del suplico de la demanda, siendo las costas a cargo de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad CORONA E HIJO, S.L. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo:

" Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante".

TERCERO

La Sociedad CORONA E HIJO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guilén formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción en relación con los artículos 1922, 1923 y 1924-3º del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9 en relación con el artículo 15 de la Ley de Suspensiones de Pagos de 26 de julio de 1922, y con referencia a los artículos 913-3º del Código de Comercio y 1924-3º B del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1230 y 1354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 15 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, 913-3º del Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE "HUARTE, S.A", así como el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos incontestados que originan el presente recurso y que deben especificarse son los siguientes:

  1. CORONA E HIJO, S.L. interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad HUARTE, S.A. en reclamación de 70.652.878 ptas. (424.632,35 euros) de principal, correspondiente a seis pagarés impagados, más 4.106.067 ptas. (24.677,96 euros) de gastos de protesto, devolución y comisiones y 15.000.000 ptas.

    (90.151,82 euros) en que se calculaban los intereses y las costas. Esta demanda se interpuso el 20 diciembre 1995 y dio lugar al ejecutivo correspondiente, en el que mediante auto de fecha 27 diciembre 1995, se acordó despachar ejecución contra los bienes de HUARTE, S.A., teniendo lugar la diligencia de embargo y citación de remate el día 19 enero 1996. La demandada formuló oposición a la demanda interpuesta. La demandante CORONA E HIJO en 18 de marzo de 1996 amplió la demanda para pedir que se incluyeran tres nuevos pagarés impagados. 2º. El 20 marzo 1996, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona dictó providencia por la que se tuvo por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la sociedad HUARTE, S.A.

  2. El 31 julio 1996 se dictó sentencia de remate en el ejecutivo iniciado por CORONA E HIJO, S.L. contra HUARTE, S.A., estimando la demanda y condenando a HUARTE, S.A. al pago de 77.274.185 ptas. (464.427,21 euros). Al haberse iniciado el procedimiento de suspensión de pagos, la propia sentencia de remate declaró que "no es óbice para que este proceso continúe hasta que recaiga sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 . Quedando entonces suspenso en su ejecución y sustituyéndose los embargos por la actuación de los interventores".

  3. El 12 agosto 1996, el Juzgado de Pamplona dictó auto declarando a HUARTE, S.A., en suspensión de pagos y convocando la junta de acreedores para el día 9 octubre 1996.

  4. Abierto el periodo de verificación de créditos, se comunicó a CORONA E HIJO, S.L. que figuraba en la lista provisional de acreedores como titular de un crédito común por valor de 88.758.467 ptas. (533.449,13 euros), calificación e importe que fueron impugnados por CORONA, por considerar, en lo que afecta a este recurso, que era titular de un crédito preferente con derecho de abstención, al haber sido éste reconocido en la sentencia de remate dictada el 31 julio 1996. Esta solicitud no fue aceptada por la intervención, porque la sentencia de remate firme era posterior al 20 marzo 1996, fecha en que se dictó la providencia teniendo por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la deudora HUARTE, S.A.

    CORONA E HIJO, S.L. demandó a HUARTE, S.A. y a la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL DE HUARTE, S.A., en cuya demanda pidió que se reconociera que el crédito reconocido en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo constituía un crédito preferente con derecho de abstención; que el crédito por las costas generadas en este ejecutivo tenía la condición de crédito contra la masa y subsidiariamente, para el supuesto de que sea desestimada la anterior petición, que se declarase que el crédito por las costas tenía la misma naturaleza que el principal, es decir, un crédito preferente con derecho de abstención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, contra la que se presenta recurso de casación.

SEGUNDO

Tres son los motivos del recurso de casación presentado por CORONA E HIJO, S.L., todos ellos relativos a cuestiones puramente jurídicas, relacionadas con la antigua Ley de Suspensión de Pagos (LSP), de 26 julio 1922, ahora derogada por la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (disposición derogatoria 1ª ), que se refieren a la preferencia de los créditos que consten reconocidos en sentencias de acuerdo con el artículo 1924.3 del Código Civil (motivo primero), la cualidad de acreedor con derecho de abstención (motivo segundo) y la calidad de los créditos por costas que no se hayan generado por el propio procedimiento de insolvencia (motivo tercero).

El primero de los motivos del recurso de casación presentado por Corona e Hijo, S.A. refiere la infracción del artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, en relación con los artículos 912 y 913.3 del Código de comercio y con los artículos 1922, 1923 y 1924.3, B) del Código civil, así como la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 10 noviembre 1977, 21 junio 1984, 31 diciembre 1993 y 19 enero 1998 . La recurrente entiende que el crédito reconocido en la sentencia de remate tiene la cualidad de privilegiado con privilegio general, por estar incluido en el artículo 1924.3º B) CC

, por lo que la sentencia recurrida infringió las disposiciones citadas y más concretamente, el artículo 913-3 Código de Comercio al que se remitía el artículo 15 LSP.

TERCERO

El artículo 913-3º Código de comercio, al que se remitía el artículo 15 LSP, ahora derogados, pero aplicables ambos en este litigio, establecía una lista de créditos privilegiados, entre los que se encontraban los que lo fueran por derecho común, a los que la Ley de Suspensión de Pagos reconocía el derecho de abstención; había que entender que el artículo 913-3 Código de Comercio hacía una remisión implícita a las disposiciones del Código civil reguladoras de los créditos que gozaban de privilegios especiales y de los que gozan de un privilegio general.

El artículo 1924, B) CC, bajo el concepto de "créditos sin privilegio especial" incluye como preferentes en su apartado B), aquellos que consten "por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio". Aunque la doctrina especializada ha sido siempre reticente a admitir que estos concretos créditos gozarán de derecho de abstención en la suspensión de pagos, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los créditos reconocidos en sentencia firme tienen la condición de privilegiados con derecho de abstención en el procedimiento de suspensión de pagos. Así, la sentencia de 10 noviembre 1977 estimó el recurso presentado por el titular de tres créditos "amparados en sendas sentencias firmes dictadas en otros tantos procedimientos ejecutivos" contra la denegación del derecho de abstención con relación a los mismos. En esta sentencia se afirmaba que se trataba de créditos con privilegio general que "aunque de rango inferior a aquél [el especial], pero que le otorga preferencia sobre los demás ordinarios y comunes que no la tiene [...] es indudable que esta primacía la ostentan los créditos que como el de la recurrente, tras de haber sido objeto de litigio constan por sentencia firme, por cuanto son preferentes a los de cualquier otra clase, o por cualquier título no comprendidos en los artículos 1922, 1923 y 1924 ", de manera que "son simplemente privilegiados, por la forma de su constitución, con relación a los demás bienes muebles o inmuebles no afectados al pago de créditos singular o especialmente privilegiados". Esta doctrina ha sido seguida por otras sentencias de esta Sala como la de 21 junio 1984, en la que se dice que "el único requisito que exige el citado precepto del Código civil para la efectividad 'prelativa' de los créditos sin privilegio especial a que él mismo se refiere es que consten por sentencia firme". La sentencia de 31 diciembre 1993, dictada en un caso sensiblemente igual al que nos ocupa, concluía que "sin que quepa duda que el crédito que nos ocupa tiene la calidad de preferencial (nº 3 del artículo 1924 CC ) por constar en escritura pública y posterior sentencia de remate que, repetimos, por basarse en aquélla y la pertinente liquidación con fehaciencia, no puede ser de peor condición, y el hecho de no tener un especial o singular privilegio no obsta a que lo tenga de carácter general, aunque de rango inferior a aquél". Y la razón para que tengan esta condición se encuentra, según la sentencia de 6 junio 1996, en su "indubitada autenticidad", porque un crédito sin privilegio originario, lo adquiere por esta constancia, que lo convierte en indubitado.

Para acabar el razonamiento relativo a este primer motivo del recurso, hay que recordar que esta Sala ha incluido la sentencia de remate en las que según el artículo 1924 CC, otorgan el carácter de crédito con privilegio general, tal como se desprende de las sentencias antes extractadas, que se refieren todas ellas a créditos reconocidos en sentencias de remate y tal como, además, aparece en las sentencias de 30 junio 1994

, que señala que "no es el crédito en sí lo que concede la preferencia, sino en este caso, la circunstancia de aparecer éste reflejado en una sentencia de remate", o la de 28 de enero de 1999, que recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que "las sentencias de remate se equiparan a las firmes y como tales deben entenderse incluidas en el número 3 del artículo 1924 CC ".

Todas las razones apuntadas deben llevar a la admisión del primero de los motivos formulado por la sociedad CORONA E HIJO, S.L., porque su crédito fue reconocido en una sentencia de remate, equiparada a las firmes de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada y en consecuencia goza de privilegio general.

CUARTO

Lo anterior, sin embargo, no lleva automáticamente a reconocer a la recurrente su condición de crédito privilegiado con derecho de abstención en el procedimiento de suspensión de pagos de la empresa HUARTE, S.A., ya que surge un nuevo problema, planteado en el motivo segundo del presente recurso de casación. En él, CORONA E HIJO, S.L., al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 9 en relación con el 15 LSP y con referencia a los artículos 913-3 Código de Comercio y 1924, 3º B) CC y las sentencias que cita, porque entiende que al rechazar el carácter de crédito preferente con derecho de abstención del que ostentaba la recurrente, no reconoce el contenido de la sentencia dictada después de la Providencia de admisión a trámite del procedimiento de suspensión de pagos y antes del Auto declarando el estado de suspensión de pagos de la deudora. Así, esta providencia habría paralizado este efecto de privilegio que el crédito habría tenido por su reconocimiento en la sentencia de remate.

La condición de crédito con derecho de abstención en los procedimientos de suspensión de pagos resultaba sumamente importante, al no tener que concurrir estos a la junta de acreedores y quedar al margen de la suspensión de pagos y de lo acordado en el convenio. De acuerdo con el artículo 17.1 LSP, estos acreedores no estaban "interesados" en el convenio y no habían de "estar y pasar por él".

Las circunstancias de la reclamación han sido recogidas de forma exacta en el Fundamento primero de esta sentencia y a ellas nos referimos para la comprensión de la argumentación que sigue.

  1. En el antiguo procedimiento de suspensión de pagos, la providencia admitiéndolo a trámite tenía un carácter paralizador de las ejecuciones contra el deudor, para así garantizar la viabilidad del expediente de suspensión y favorecer el convenio entre los acreedores y el deudor; tenía, por tanto, un carácter cautelar y por ello debía dársele la publicidad que la LSP establecía.

  2. Con respecto a los procedimientos ya iniciados en el momento de dictarse la providencia de admisión, el efecto era la paralización de las ejecuciones y la intervención judicial y así se establecía en el artículo 9 LSP, pero no la de los procedimientos que según esta misma disposición, "seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente". Pero la Ley no establecía ninguna disposición concreta sobre el problema que ahora se discute, es decir, si iniciado el procedimiento ejecutivo y dictado auto despachando ejecución y diligencia de embargo antes de haberse ni tan solo iniciado el trámite del procedimiento de suspensión de pagos, y habiéndose dictado la sentencia de remate después de la providencia que lo admitió a trámite y antes del auto declarándola, la sentencia le otorga el carácter de privilegiado al crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1924 CC, debe o no producir el efecto de incluir este crédito en la categoría de los que ostentan el derecho de abstención en la suspensión de pagos.

La respuesta debe ser afirmativa, en el sentido de que el crédito de CORONA E HIJO, S.L gozaba de derecho de abstención, porque el problema aquí planteado no se refiere a la ejecución de la sentencia que reconoce el crédito, cuestión excluida en el artículo 9.4 LSP, sino en el cambio de naturaleza del crédito que permite al acreedor ejercitar el mencionado derecho, cuestión no regulada en la ley especial, ni en otras disposiciones aplicables. La sentencia de 31 diciembre 1993 resolvió un caso sustancialmente igual en lo relativo a las fechas del reconocimiento del crédito, ya que la suspensión de pagos se produjo en el mes de marzo de 1986 y la sentencia en el procedimiento ejecutivo se dictó en el mes de abril de 1986, deviniendo firme. La citada sentencia de esta Sala reconoció la categoría del crédito con derecho de abstención, porque "concretada la cantidad en título anterior [en este caso, una escritura pública] a la declaración de suspensión de pagos, no puede tal derecho ser de peor condición por ser ratificado en sentencia posterior". Y estas circunstancias son sustancialmente iguales con las que se habían también producido en el caso objeto de este litigio, porque el ejecutivo por los pagarés impagados de HUARTE, S.A. se inició el 17 de diciembre de 1995 y la citación de remate se produjo el 19 de enero de 1996, retrasándose la sentencia definitiva de remate por la oposición de la deudora, lo que permitió que se presentara la suspensión de pagos y se dictara la providencia admitiéndola a trámite el 20 de marzo de 1996, es decir tres meses después de haberse iniciado el ejecutivo. Por ello debe aplicarse la doctrina de la sentencia de 31 de diciembre de 1993, y en consecuencia hay que reconocer que CORONA E HIJO, S.L. gozaba del derecho de abstención en la suspensión de pagos de HUARTE, S.A. y al no habérsele reconocido, se ha vulnerado la normativa alegada como infringida en el segundo motivo de su recurso, que debe admitirse.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1230 y 1354 LEC, en relación al artículo 15.2 LSP, 913. 3º Cdec y 1924-3 B) CC, porque considera que las costas originadas por el juicio ejecutivo seguido contra HUARTE, S.A. deben ser consideradas como deudas de la masa activa de la suspensión de pagos y satisfechas con fondos propiedad de la suspensa y subsidiariamente y si ello no se entendiera así, deberían estos créditos tener la misma consideración que los que habían sido reconocidos en la sentencia de remate y serían, por tanto, preferentes con derecho de abstención.

Frente a estas alegaciones, debe recordarse que: 1º El crédito por las costas originadas en el procedimiento ejecutivo seguido por la recurrente contra HUARTE, S.A., nace con la sentencia de remate, por tanto, una vez se ha iniciado el trámite del procedimiento de suspensión de pagos; 2º Se trata de un crédito autónomo e independiente del que ha originado el procedimiento ejecutivo, y 3º No está originado en beneficio de la suspensión de pagos, sino del acreedor ahora recurrente. Por todas estas razones, debe considerarse como no preferente ni como un crédito contra la masa, sino que seguirá las reglas generales de los créditos originados después de iniciado el procedimiento de suspensión.

Por las razones antes dichas, se rechaza el tercer motivo del recurso.

SEXTO

Al haberse admitido los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por CORONA E HIJO, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Pamplona, se estima parcialmente el recurso y tomando esta Sala funciones de instancia, procedemos a declarar que el crédito de la recurrente contra HUARTE, S.A., hoy OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., reclamado en el procedimiento ejecutivo, es privilegiado y goza del derecho de abstención.

Respecto a las costas, en aplicación del artículo 1715 LEC y al haberse producido una estimación parcial, no se imponen a la recurrente. Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada parte abonará las causadas a su instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la sociedad CORONA E HIJO, S.L., contra la sentencia de la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, de uno de Diciembre de 1999, en el recurso de apelación nº 74/79. 2º. Se casa la sentencia recurrida.

  2. Se estima parcialmente la demanda en el sentido que el crédito de CORONA E HIJO, S.L., reconocido en la sentencia de remate frente a HUARTE, S.A., tiene el carácter de privilegiado y goza del derecho de abstención en la suspensión de pagos de HUARTE, S.A.

  3. Se desestima el resto de las peticiones de la demanda.

  4. Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada parte abonará las causadas a su instancia.

  5. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación.

  6. Se acuerda la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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