STS, 24 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 368/91, sobre suspensión de la licencia concedida para la abertura y funcionamiento de una discoteca; siendo parte recurrida la "SOCIEDAD DISTRITO ADICIONAL, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo promovido por Don Rafael y la entidad mercantil "DISTRITO ADICIONAL, S.L." contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra los Decretos de 20 de febrero y 7 y 15 de marzo de 1.991 del AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLES, declarando nulos y sin efecto alguno los Decretos de 7 y 15 de marzo, revocando una licencia de actividad y denegando la transmisión de la misma y, por contra declaramos conforme a Derecho el Decreto de 20 de febrero de 1.991 suspendiendo temporalmente dicha licencia. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 15 y 19 de julio de 1.994 por las representaciones procesales de Don Rafael y el Ayuntamiento de LLinars del Valles, se presentaron escritos por los que se preparaban recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que dictando en su día Sentencia estimando este nuestro recurso, casando y revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia, declarar ajustados a Derecho los Decretos de la Alcaldía de fecha 7 y 15 de marzo de 1.991 que fueron indebidamente anulados por ella.

Por Auto de fecha 17 de abril de 1.995 se declara desierto el recurso de casación preparado por Rafael contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

No comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la "Sociedad Distrito Adicional, S.L." nipresenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra; y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo sido declarado decaído en su derecho los recurrentes en casación D. Rafael y "Sociedad Distrito Adicional, S.L.", únicamente ha de examinarse la procedencia del recurso entablado a nombre del Ayuntamiento de LLinars del Vallés contra la parcial estimación de la demanda contenciosa entablada por la entidad antes mencionada, que ha anulado los Decretos de dicha Corporación de 7 y 15 de marzo de 1.991, por los que se revocaba la licencia de actividad y denegaba la transmisión de la misma a un nuevo titular de la discoteca situada en la CALLE000 NUM000 . El recurso últimamente mencionado se apoya en dos motivos en los cuales se alegan diversas infracciones legales y de doctrina jurisprudencial, con mención expresa del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción.

Es conveniente comenzar por dejar claro que no se cumple debidamente con las formalidades propias del recurso de casación, ya que no se hace mención en el escrito de interposición del mismo del apartado o apartados del artículo 95.1 de la misma Ley en que se pretende amparar el remedio intentado, tal como prevé expresamente el artículo 95 y reconoce de modo explícito la reiterada Jurisprudencia que emana de esta misma Sala. No obstante, y puesto que en el caso concreto examinado no aparece como dudoso que las infracciones legales y doctrinales alegadas habrán de acogerse al motivo 4º de dicho artículo 95.1 en razón, precisamente, de su mismo contenido, el Tribunal entrará en la consideración de las motivaciones aducidas en aras de una tutela judicial más efectiva.

SEGUNDO

Se sostiene, en primer término, que se han vulnerado el artículo 16 del Reglamento de Servicios aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, así como el artículo 46 del Reglamento de Policía de Espectáculos (R.D. 2.816/82), cuando la sentencia impugnada anula el Decreto Municipal de 7 de marzo de 1.991 que anuló y dejó sin efecto la licencia de actividades que amparaba el funcionamiento de la discoteca.

Las razones que tuvo el Tribunal de instancia para decretar esa anulación se basan precisamente en la recta aplicación del artículo 16 citado, que subordina la posibilidad de revocación a la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, al incumplimiento de las condiciones con sujeción a las cuales hubiesen sido concedidas, o a la sobreveniencia de nuevos criterios de apreciación, aparte de la constancia del posible error sufrido en su concesión, con absoluta diferenciación de la indudable facultad de transmisión de una licencia de actividades, relativa a las condiciones de una obra, instalación o servicio (artículo 13.1 del mismo Decreto de 1.955), en la que el incumplimiento del deber de notificar por escrito a la Entidad Local otorgante la transmisión efectuada, no tiene otra sanción que la responsabilidad conjunta de transmitente y adquirente frente a la Corporación de todas las consecuencias desfavorables que se derivaren para el titular del ejercicio de la actividad. Y para justificar el acuerdo revocatorio de la licencia a la vista de la transmisión -realmente verificada y no notificada en su día- pretende el Ayuntamiento acudir a una distinción tan sutil como injustificada: la de que esa falta de comunicación previa a la transmisión del negocio supone el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia, en cuanto implica el abandono, súbito y repentino, de la actividad por parte del concesionario oficial de la misma, con la consiguiente desaparición del titular y responsable de la licencia y el correlativo incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue concedida.

Para invalidar el argumento municipal basta con la constatación de lo que en el mismo acuerdo de 7 de marzo figura de modo explícito: que se deja sin efecto la licencia concedida a la vista de que el titular manifiesta que ya no explota la actividad y ha vendido el local sin haber solicitado ni obtenido permiso municipal para la transmisión de la licencia; es decir: que el mismo acto impugnado se viene a reconocer la realidad de la transmisión, cuya autorización posteriormente solicitada se va a denegar el 15 de marzo siguiente bajo el pretexto de que la licencia ya se había revocado ocho días antes.

Es obvio que no existe infracción del artículo 16 del Reglamento de Servicios de 1.955, ni tampoco del artículo 46 del Reglamento de Policía de Espectáculos, puesto que el único incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la licencia de actividades que se imputa en el acto impugnado es latransmisión, no comunicada al Ayuntamiento recurrente, del negocio en explotación que ampara y cuya única consecuencia legal es la ya descrita en el apartado primero del artículo 13. Es más: de los mismos razonamientos en que se pretende apoyar el motivo se desprende literalmente que es la circunstancia de no haberse "solicitado ninguna transmisión" el motivo determinante de la revocación acordada (folio 11).

TERCERO

El segundo motivo se limita a ser una reproducción del anterior, puesto que alega la vulneración del artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955 y su doctrina jurisprudencial interpretativa frente, al pronunciamiento que anula el Decreto de 15 de marzo de 1.991, en el cual se denegó la petición de traspaso de la licencia a favor del nuevo titular "Distrito Adicional S.L." por parte de D. Rafael por la expresa razón de que dicha licencia había sido previamente revocada.

Desde el momento en que la revocación efectuada por el anterior acuerdo de 7 de marzo de 1.991 ha sido anulado y declarado improcedente, huelga todo nuevo razonamiento desestimatorio de este segundo motivo, que asimismo ha de decaer. No se objeta a la doctrina invocada en apoyo de la imposibilidad de aplicar el artículo 13.1 a la transmisión de licencias cuya caducidad o anulación hubiese sido declarada previamente, sino a su procedencia en este caso concreto, puesto que el acuerdo revocatorio ha sido anulado por el mismo fallo aquí recurrido, y confirmada esa anulación por esta Sala al desestimar el primer motivo.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de junio de

1.994, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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