STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7208
Número de Recurso233/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 233/96 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Luisa , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto de 5 de junio de 1995 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso nº 181/87 dictado en ejecución de sentencia, siendo parte recurrida Doña Virginia , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 181/87 promovido por Doña Virginia en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, dictándose sentencia de 31 de octubre de 1990 cuyo fallo dice "que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Virginia contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa de 29 de abril de 1.985 que otorgó a D. Andrés licencia para obra en parroquia de Caleiro, lugar de Saradelo; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra dicho Acuerdo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no estimarlos ajustados al ordenamiento jurídico en el particular de no haber impuesto separación de al menos cinco metros en todas las partes de la construcción a los linderos correspondientes con terreno de la aquí recurrente y con la vía pública; procediendo ajustar a tal prescripción la obra realizada, y a la demolición correspondiente; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.."

SEGUNDO

Doña Luisa compareció en la fase de ejecución de sentencia, personandose en nombre de su fallecido padre D. Andrés y en beneficio de la comunidad de éste, solicitando su inejecutabilidad dictándose auto de 5 de junio de 1995, confirmando en súplica el de 24 de abril de 1995, por el que se desestima el incidente deducido por Doña Luisa sobre inejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicho auto de 5 de junio de 1995 se preparó recurso de casación por Doña Luisa y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de marzo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 16 de abril de 1997, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 4 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo al artículo 94 -y sólo para los casos en él previstos-, en relación con el

93.2.b), de la LRJCA, están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala (entre otros Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta) las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

La recurrente pretende que no se ejecute la Sentencia por mutación de la normativa urbanística, pero con independencia de las razones pretendidas para la inejecución de la Sentencia, ésta se contrae a "ajustar a tal prescripción la obra realizada, y a la demolición correspondiente", esto es una obligación de hacer que ha sido objeto de un presupuesto detallado y que su coste de ejecución, oscila entre las

2.025.380 pesetas y 1.024.589 pesetas que no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, en función del coste estimable de las obras objeto de demolición, que es el criterio a tener en cuenta, con arreglo al artículo 50.1 en relación con el 51.1.a) de la LRJCA. Es cierto que la cuantía fue fijada por la Sala como indeterminada, pero no lo es menos que el artículo 1710 regla 4ª de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora- autoriza a esta Sala para inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b), que es lo que aquí ocurre, por lo que no alcanzan una cifra superior a seis millones de pesetas que es el límite establecido en el artículo 93.2.b) para el acceso a la vía casacional, lo que conduce necesariamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, a la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten el causas se desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 233/96, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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