STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8104
Número de Recurso96/1998
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 96/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Luisa , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra Acuerdo de 16 de Diciembre de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 695/97) sobre archivo de escrito, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Luisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare el funcionamiento irregular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Durango, bajo la titularidad en su día del Juez D. Ignacio Martín Verona, en relación con el interdicto de retener y recobrar tramitado en dicho Juzgado bajo el nº 197/89 instado por ARETXA, S.A. contra D. Ildefonso y contra Industrias Técnicas del Mobiliario, S.A., llevando a cabo la adopción de medidas disciplinarias que se deriven del citado funcionamiento irregular.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de la recurrente, y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo, interpuesto ante esta Sala por la representación de Dª Luisa , el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.997 (en realidad la reunión tuvo lugar el 18 de Septiembre de 1.997) en legajo695/97, por el que se acordó el archivo del escrito presentado por dicha recurrente el 23 de Julio de 1.997 "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, en su demanda, la recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare el funcionamiento irregular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango, bajo la titularidad, en su día, del Juez D. Ignacio Martín Verona, en relación con el interdicto de retener y recobrar tramitado en dicho Juzgado bajo el nº 197/89 instado por Aretxa, S.A., contra D. Ildefonso y contra Industrias Técnicas del Mobiliario, S.A. llevando a cabo la adopción de las medidas disciplinarias que se deriven del citado funcionamiento irregular, con imposición de costas, a cuyo fín invocó, en síntesis, que el Acuerdo no está motivado, que en Auto de la Audiencia de Vizcaya se alude a la vulneración de principios fundamentales (defensa, audiencia, contradicción, tutela efectiva de los Tribunales), que no existe informe del Jefe de la Inspección , que no se han llegado a abrir diligencias informativas, y que concurren otras circunstancias, como que el expediente no está foliado y como que el Acuerdo se notifica a la demandante por correo ordinario, tras lo que, en Fundamentos de Derecho, insiste en iguales manifestaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y de las sentencias de esta Sala que cita, y, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por no haberse ofrecido indicios de la existencia de conductas por las que pueda exigirse responsabilidad, y porque la cuestión de fondo planteada tendría carácter jurisdiccional, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales previstos en las leyes.

CUARTO

En orden a la pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, formulada por el Abogado del Estado por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y de las sentencias de esta Sala que cita, por falta de legitimación activa de la recurrente, cuestión que merece un prioritario examen, en cuanto que la declaración de inadmisión postulada impediría entrar a decidir sobre el fondo, ha de destacar esta Sala que, tal como resulta del suplico de la demanda, lo que pide la recurrente es, justamente, la adopción de medidas disciplinarias contra determinado Juez por funcionamiento irregular del Juzgado del que fué titular en relación con el interdicto de retener y de recobrar a que se refiere, sin formular ninguna otra pretensión, toda vez que, en definitiva, por Auto de 11 de Junio de 1.997 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), dictado en recurso de apelación deducido por la aquí demandante y otro, y en estimación de dicho recurso de apelación, se había declarado nulo el proceso de ejecución desarrollado contra los apelantes revocando el Auto de 30 de Junio de 1.995 así como las actuaciones procesales que son antecedentes del mismo --diligencias de embargo de 22 de Febrero de

1.995, Auto de 29 de Marzo de 1.995, providencia de 8 de Abril de 1.995-- que son los que cita la recurrente en su escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, sobre la base de los Fundamentos que en el Auto se expresan, de lo que se deduce, al menos en principio, que ningún perjuicio para la hoy recurrente puede resultar ahora para ésta, que ha obtenido, a través de los oportunos recursos procesales, único cauce procedente, la satisfacción de sus pretensiones materiales de fondo.

QUINTO

Con relación a tal cuestión de la legitimación activa de la recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por ella, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, recogida hoy en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 de Junio de 1.997, y 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998 y 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica de la denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayanrecaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación de la denunciante, en cuanto interesada, en su caso, en obtener que se imponga una sanción en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

SEXTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al funcionario del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEPTIMO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

OCTAVO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en sucaso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

NOVENO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, y, en su virtud, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, sín entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, y sin posibilidad de resolver sobre la fundamentación del Acuerdo recurrido que, acertadamente o no, decreta un archivo de improcedente examen ante la inadmisibilidad del recurso por la aludida falta de legitimación de la recurrente, sin que tampoco sean examinables los demás extremos invocados, por igual razón.

DECIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Luisa , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.997, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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