STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8389
Número de Recurso4613/1996
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4613/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de fecha 13 de Octubre de

1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 962/93, sobre homologación de títulos, habiendo sido parte recurrida D. Daniel , representado por el Procurador D. José--Luis Barneto Arnaiz, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS .- Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS BARNETO ARNAIZ, en representación de D. Daniel , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido y reconocer el derecho del actor a la obtención "de algún título español en la especialidad" de medicina de la boca, con costas a la Administración en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que se tuvieran en cuenta por esta Sala las alegaciones que efectuaba dictando sentencia acorde con dichas alegaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 962/93, seguido por el trámite de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de D. Daniel , anulando el acto presunto por el que se le denegó, por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, su petición de homologación de su título de Odontólogo al título español de licenciado en Odontología, y reconociéndole (dicha sentencia recurrida) su derecho a la obtención de "algún título español en la especialidad de Medicina de la Boca", con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se dictara sentencia por la que se estimara dicho recurso, que se anule y se case la sentencia recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, invocando como motivo del recurso de casación, por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, infracción de los arts. 14 de la Constitución, en relación con la Ley 10/86, de 17 de Marzo, con el Decreto 970/86, de 11 de Abril, y con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de Marzo de 1.957, así como con cita de las sentencias de esta Sala de 31 de Marzo, 17 de Julio, 10 de Octubre y 16 y 28 de Noviembre de 1.995, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que el Real Decreto 970/86 estableció el título de Licenciado en Odontología y las directrices generales de los correspondientes planes de estudio, en aplicación de la Ley 10/86, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y, por su parte, el Acta de Adhesión de España a la CEE estableció un período de carencia para que odontólogos de paises comunitarios no pudieran ejercer en España antes de 1.991, fecha en que se produjo la primera promoción de Licenciados Españoles en Odontología; b) que durante el mencionado período los puestos de trabajo a los que podrían tener acceso los nuevos licenciados españoles en Odontología quedarían bloqueados por titulares de países hispanoamericanos que accedieran a tales puestos en virtud de la aplicación de los respectivos Convenios Bilaterales, problema que se acentuaría con el efecto multiplicador de una decisión positiva sobre los expedientes pendientes de convalidación, habida cuenta, además, que distintas Universidades sudamericanas vienen organizando cursos ad hoc para que Licenciados en Medicina españoles obtengan, en un período de dos semestres, el título dominicano de Odontología; c) que distintas sentencias, tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, establecieron que los títulos de Odontología expedidos en la República de Argentina debían ser convalidados por el título español de Odontólogos extinguido por Orden de 25 de Febrero de 1.948, aunque no por el de Estomatólogo, para cuya obtención se requiere el Título de LIcenciado en Medicina y Cirugía, y que a consecuencia de tales sentencias la Administración procedió a tramitar convalidaciones de acuerdo con el contenido de dichas sentencias, lo que dió lugar a otras nuevas; d) que la publicación del Decreto 970/86 exigió un cambio de orientación, pues la concesión del título de Licenciado en Odontología añade una condición específica nueva que podría justificar una modificación de la doctrina que los Tribunales vienen aplicando, pues supone que los títulos de Odontología y sus correspondientes efectos profesionales no pueden reconocerse en virtud sólamente de su propia denominación sin entrar en el análisis de los estudios previos a la obtención de los mismos, y que el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de Odontólogo extinguido en 1.948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin más trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciados en Odontología creado en 1.986; e) que por ello, si bien el Convenio hispano--colombiano se refiere a la habilitación profesional de los títulos para ejercer profesiones liberales en el otro pais, no se puede entender que dicho precepto conduzca a una homologación automática, basada únicamente en la solicitud de denominación de los títulos, y que, al apreciarse diferencias sustanciales entre la duración y el contenido de los estudios acreditados por el solicitante y los conducentes al título español de licenciado en Odontología, el Consejo de Universidades previsto en el art. 9 del Real Decreto 86/87 emitió informe desfavorable a la homologación al entender que el curriculum que presenta el interesado no puede equipararse al título español; y f) que no procede, en el caso objeto de este recurso, la posible homologación al antigüo título español de Odontólogo, puesto que, tras la publicación de la Ley 10/86, el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España requiere el título de Licenciado, sín que a ello obste la disposición transitoria de dicha Ley, pues no puede afectar al título del interesado que fué obtenido con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, lo que implica un hecho diferencial nuevo que justifica un cambio de criterio, y el principio de igualdad no impide a la Administración rectificar anteriores actuaciones en los que esa nueva normativa no hubiese sido respetada, aludiéndose a los trámites establecidos en el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, para las comprobaciones que deben efectuarse sobre autenticidad de la documentación y sobre el nivel y carácter de los títulos que se pretenden homologar.

TERCERO

Por su parte el Fiscal alegó interesantes fundamentaciones en sentido similar al del Abogado del Estado, mientras que el recurrido en casación, pidió que no se diera lugar al mismo, con cita de diversas sentencias de esta Sala y con referencia al caso objeto del recurso.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de señalar esta Sala que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en la instancia lo fué por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y contra una desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación de un título, así como que en su demanda lo que concretamente solicitaba era que se le reconociera su derecho, previa anulación de dicho acto presunto, a no ser discriminado con respecto a otros que, en circunstancias sustancialmente idénticas --decía-- vieron reconocidos sus títulos, debiendo --seguía--otorgar (la Administración) "alguna forma" de reconocimiento u homologación de su título por algún español de la especialidad que garantice la no discriminación del recurrente, y todo ello bajo el amparo del art. 14 de la Constitución, aunque también aludía a normativa de legalidad ordinaria, debiéndose destacar, a los mismos efectos, que la sentencia recurrida le reconoce ese derecho a la obtención "de algún título en la especialidad de medicina de la boca", en el Fallo, mientras que en los Fundamentos de Derecho excluye la procedencia del examen de la legalidad ordinaria y explica que ésta podrá ser tenida en cuenta en momento posterior a aquél en que se le reconozca ese derecho a "algún título español".

QUINTO

Quedan así perfilados cuál es el ámbito de conocimiento y de decisión para esta Sala, en lo que es objeto de este recurso de casación, dada la naturaleza extraordinaria y específica de este recurso, y también, intencionadamente pormenorizados, cuáles son los argumentos que el Abogado del Estado esgrime en su escrito de interposición del mismo recurso de casación, delimitando así el espacio en el que podemos movernos y la fundamentación del recurso de casación, de lo que, ya en principio, se deduce que esos argumentos del Abogado del Estado y del Fiscal, por muy aceptables que resulten y por razonados que parezcan, no tienen cabida en general entre los límites del procedimiento especial seguido ni entre los que resultan procedentes en la casación interpuesta contra sentencia recaída en tal clase de procedimiento, en el que sólo el principio de igualdad invocado es examinable en el caso de autos conforme a lo que resulta del art. 53, 2 de la Constitución, sin que lo sean las normas de legalidad ordinaria.

SEXTO

De modo, pues, que, en vista de todo ello, no nos hallamos en presencia de los supuestos que se plantearon en las sentencias de esta Sala que menciona el Abogado del Estado, como de su lectura resulta, sino, precisamente, ante los supuestos que se resolvieron en las sentencias de la misma Sala que cita el recurrente en la instancia, recurrido en casación, y, en concreto, las de 22 de Mayo y 3 de Julio de

1.996, en las que el Abogado del Estado recurría en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional en las que se declaraba el derecho del recurrente al reconocimiento en España de la validez de su título "y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda", en procedimientos seguidos por el cauce especial de la Ley 62/78, y en las que se citaban otras sentencias de la misma Sala, como las de 27 de Octubre de 1.995, 4, y 18 y 19 de Diciembre de 1.995, entre otras, a las que por unidad de doctrina ha de estarse y a cuyo tenor el desarrollo del motivo consistía, como aquí, en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogos, en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en Hispanoamérica, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1948, aunque no por el de Estomatólogos, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía, el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, y en el nuevo cambio de orientación como consecuencia del R.D. 970/86, que justifica el que el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, razonamiento que se culmina diciendo que no procede, pues, según lo dicho, en el caso objeto de este recurso la posible homologación al antiguo título español de Odontólogo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948, dado que, tras la publicación de la Ley 10/1986 (B.O.E. de 20-3-88), el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España requiere el título universitario de Licenciado y, si bien la disposición transitoria de dicha Ley establece que lo en ella dispuesto no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes a la entrada en vigor de la misma acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades mencionadas, el precepto transcrito no puede afectar a la entrada en vigor de la mencionada Ley, pero, según dichas sentencias, tal y como el motivo viene formulado, no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general, una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

SEPTIMO

Se parte en el motivo de que el actor estaba reclamando la homologación de su título de odontólogo por el título español de odontólogo, lo que no es el caso y se hace alusión a sentencias procedentes de la Audiencia Nacional que estimaron pretensiones de homologación de títulos extranjerosde odontólogos por títulos españoles de odontólogos extinguidos en 1948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en el motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español, pues precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando que lo hace por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial, razonando otras sentencias que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad habiéndose homologado antes otros títulos, pero sín establecerse la homologación que el Abogado del Estado da por supuesta, y, en relación con lo que expresa sobre el necesario cambio de criterio respecto de la jurisdicción anterior, que seria, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del Artº 14 C.E. en relación con la L. 10/86 y el R.D. 86/87, parece que la argumentación se refiere a una supuesta indebida aplicación del Artº 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el cual, es llamado a ser regido por otra legislación distinta, pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación que el Abogado del Estado censura, por lo que excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

OCTAVO

Las mencionadas sentencias de esta Sala recogen que en ocasión precedente (S.T.S. de 7 de junio de 1994, Recurso nº 4665/92) en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que >, defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso, por lo que debe recibir idéntica respuesta, y en atención a tal doctrina esta Sala no puede sino llegar a la misma solución desestimatoria del motivo invocado por el Abogado del Estado, puntualizando, eso sí, que sólo en vía de recurso ordinario contra el reconocimiento de un concreto título que recogiera la sentencia objeto del mismo --y que no recoge la aquí recurrida, se insiste-- podría llegarse a una conclusión distinta al amparo de una legalidad ordinaria de imposible examen en el cauce de dicho procedimiento especial, y si bien es cierto, como expresa el Fiscal, que dicha sentencia de instancia reconoce en su parte dispositiva un pronunciamiento propio de norma jurídica, mientras que lo procedente es que la voluntad abstracta de la norma sea concretada a través del proceso y en la sentencia "no se concreta nada", no cabe olvidar que las antes mencionadas de esta Sala se referían a sentencias de instancia con fallos de similar contenido (homologación por el título español que en equivalencia corresponda), y que, en definitiva, y en vista de los razonamientos de la que aquí es objeto de la casación, conforme a Derecho es tal parte dispositiva, una vez excluido el examen de la legalidad ordinaria y teniendo en cuenta el "petitum" de la demanda, antes transcrito.

NOVENO

Al desestimarse el motivo procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas de éste a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de Octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 962/93, imponiendo a la Administración del Estado las costas de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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