STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1206
Número de Recurso7567/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Matías , representado por la Procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala e lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Matías , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de febrero de 1.989, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma autoridad, de 18 de mayo de 1.988, que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza superior de 29 de febrero de 1.988, por la que se denegó la solicitud de convalidación u homologación del DIPLOMA de Ingeniero Consultor de la Construcción, por el de Ingeniero Técnico.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DON Matías . Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 1.995, solicitó que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra acorde con sus pretensiones.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 18 de abril de 1.995, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de febrero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Matías , quien pretendía que su DIPLOMA de Ingeniero Consultor de la Construcción, expedido por el Instituto Tecnológico GEMSU, fuera homologado por el de Ingeniero Técnico en estructuras e instalaciones industriales. El Tribunal a quo se planteó la siguiente cuestión: la naturaleza de dicho DIPLOMA. El Tribunal de la primera instancia llegó a la conclusión (tras la valoración de toda la prueba) de que los estudios recibidos por el recurrente no tienen el carácter de universitarios, por cuya razón no es posible la homologación solicitada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, el apelante alega, en primer lugar, que el Tribunal de la primera instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Expresa el apelante que no existe diferencia entre título y diploma porque ambos vocablos son sinónimos en el sentido de representar la acreditación de un determinado grado académico. Este alegato debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo (STS 3 de mayo de 1.990). Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica (SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia. Esta Sala ha examinado toda la prueba y llega a la conclusión de que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo es correcta y debe ser respetada.

TERCERO

En segundo lugar, el apelante alega, frente a la sentencia apelada, falta de tutela judicial efectiva. también este alegato debe ser desestimado, por lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva no significa el obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/81, de 31 de marzo). Abundado en ello, la STC 90/83, de 7 de noviembre, expresa que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende tanto el acceder a la tutela, como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones deducidas. Pues bien, en el presente caso, el recurrente acudió a la Administración, y obtuvo una respuesta fundada; después acudió, sin traba alguna, a la vía jurisdiccional y obtuvo una resolución fundada en derecho (la sentencia apelada), y el recurrente tuvo acceso a esta Sala sin impedimento alguno, y en ella obtiene otra resolución -la presentefundada en derecho, sin que se haya producido indefensión.

CUARTO

En tercer término, el apelante alega incongruencia de la sentencia. También este alegato debe ser desestimado, por lo siguiente:

La sentencia opera siempre sobre las pretensiones de las partes; por ello, dispone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La congruencia, en su verdadero sentido, exige que se dé la adecuada relación entre lo pretendido y la parte dispositiva de la sentencia: entre lo pedido y el fallo de la sentencia. Esa adecuada relación descansa en los términos en que vengan redactados el suplico de los escritos de alegaciones de las partes, lo que constituye los límites en que el Tribunal ha de desenvolverse. Pues bien, en el presente caso la afirmación de la sentencia apelada de que "la enseñanza recibida -por el interesado hay que añadir- es claramente no universitaria" y que "no ha sido acreditado que el Instituto Tecnológico GEMSU haya sido centro homologado a Escuela Técnica", no son afirmaciones incongruentes, sino que descansan en el contenido de todo el proceso y muy particularmente en la prueba existente, y sin que quepa hablar de derechos adquiridos.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de febrero de 1.989, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma autoridad, de 18 de mayo de 1.988, que a su vez desestima elrecurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 29 de febrero de

1.988, por la que se denegó la solicitud de convalidación u homologación del DIPLOMA de Ingeniero Consultor de la Construcción, por el de Ingeniero Técnico.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Matías , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

286 sentencias
  • STSJ Andalucía 1402/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...reputa adecuada y debe ser respetada pues, como ha destacado reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992) " En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 291/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 722/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2023
    ...practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR